TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. MÉRIDA, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
199º y 150º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana INGRID MARBELLA RODRIGUEZ VALIENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.426, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 1-64, Mérida, Estado Mérida, asistida por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, designada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril del año 2001, en la cual solicita COLOCACIÒN FAMILIAR PROVISIONAL Y REPRESENTACION LEGAL, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, que ríela agregada a los folios 01, 02 y 03 del presente expediente, así como las actas y demás recaudos que obran en el expediente. Vista el Acta de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil seis, inserta al folio 12, levantada a los ciudadanos INGRID MARBELLA RODRIGUEZ VALIENTE, GRISELA VALIENTE DE RODRIGUEZ y CESAR ARQUILES RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.455.426, V.-8.007.875 y V.-9.473.951, domicilio en autos, y visto de igual forma el Informe Social inserto a los folios 22 al 25, realizado por el Trabajador Social (E) adscrito a este Tribunal; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 5, 8, 26, 30, 128 y 129, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda: MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL Y REPRESENTACION LEGAL, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de los abuelos maternos ciudadano GRISELA VALIENTE DE RODRIGUEZ y CESAR ARQUILES RODRIGUEZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección, de conformidad con el Artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo está permanecer en el hogar de los mencionados ciudadanos, quienes la representaran legalmente y se obligan a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa a la niña; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
Syc/14379.
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