REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DOUGLAS MARTINEZ y ZULY DEL MAR CONTRERAS CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.255.518 y V-14.623.909, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS ALONZO GÓMEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.070.169, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.882; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Acta Nº 44, Año 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Nº 193, correspondiente al año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintinueve de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (29-10-1999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Tabacal, casa S/N, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Señalaron que por causas muy diversas y las cuales no es del caso analizar, el seis de abril del dos mil tres, convinieron en separarse, viviendo cada uno en residencias diferentes, comenzando en consecuencia, la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido más de cinco (05) años; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolonga de la vida en común. Asimismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien mueble o inmueble que pudiera ser objeto de liquidación. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DOUGLAS MARTINEZ y ZULY DEL MAR CONTRERAS CARRERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintinueve de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (29-10-1999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 44. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña OMITIR NOMBRE, la conservarán ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana ZULY DEL MAR CONTRERAS CARRERO, de conformidad con los artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano DOUGLAS MARTINEZ, se compromete a seguir pasando para su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, la cual deberá entregársela a la madre, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por deposito a la cuenta de ahorro que ella abrirá en el Banco Provincial del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, con un ajuste proporcional del diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a lo señalado en el artículo 369 de la citada Ley, más dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre de cada año, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) con su debido ajuste proporcional del 10% anual, igualmente, sobre las bases de los elementos y fluctuaciones antes señalados. Asimismo, el padre se obliga a coadyuvar con aquellos gastos extras, tales como: medicina, hospitalización, educación (útiles escolares, inscripciones, transporte, uniforme), recreación y vestido. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar del padre, el mismo se establecerá en la misma forma en que se ha venido ejecutando, es decir, un Régimen Abierto, entre tanto éste podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, el padre podrá salir con la niña a cualquier lugar dentro del territorio del país, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña.- ASI SE DECIDE.-----------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/21083.
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