REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MIGUEL PLAZA LEÓN y NOVELIS BEATRIZ MEJÍAS CERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.002.894 y V-10.419.808, respectivamente, cónyuges, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.147.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.482, con domicilio procesal en la Avenida 3 con calle 25, Edificio Don Carlos, piso 3, Ofician 3-F, Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 30, Año 1990. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas, las adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 14 y 10, correspondientes a los años 1992 y 1993, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno de diciembre del año mil novecientos noventa (21-12-1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Valle final del Playón Alto, casa Nº 2-1, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por causas muy diversas y las cuales no es del caso analizar en este momento, el día veinticinco (25) de enero del año dos mil dos (2002), convinieron en separarse, viviendo cada uno en residencias diferentes; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolonga de la vida en común por más de cinco (05) años. Asimismo manifestaron que en la unión conyugal no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto no existe nada que liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MIGUEL PLAZA LEÓN y NOVELIS BEATRIZ MEJÍAS CERRADA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiuno de diciembre del año mil novecientos noventa (21-12-1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 30. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, las adolescentes: OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de las adolescentes: OMITIR NOMBRES, la ejercerá el padre, ciudadano MIGUEL PLAZA LEÓN. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, la madre, ciudadana NOVELIS BEATRIZ MEJÍAS CERRADA, le proporcionará a sus hijas, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, la cual deberá ser depositada en la Cuenta Corriente Nº 1161-0048-0532-4800-2894 del Banco BANPRO a nombre de MIGUEL PLAZA LEÓN, los primeros cinco (05) días de cada mes. La cual aumentará de manera proporcional en un veinte por ciento (20%) al transcurrir cada año; además, convinieron los Bonos Especiales en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), que depositará junto con la Obligación de Manutención en los meses de julio y diciembre, que igualmente irán incrementándose anualmente en un veinte por ciento (20%), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos en la lista de útiles escolares, uniformes, controles médicos, dentales, compra de ropa y calzado, serán compartidos por ambos padres. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar de la madre para con sus hijas, este se realizará de forma abierta y en el lugar de residencia de las adolescentes, previo acuerdo con ellas, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y reposo de las hijas.- ASI SE DECIDE.--------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/21104.