REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: SAUL RANGEL y SIOOMARA ROJAS CADENAS, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.621.344 y V-11.460.657, respectivamente, domiciliado el primero en la Av. Las Américas, Conjunto Residencial “Las Marías”, Edificio María Elena, Piso 1, Apartamento 1-2, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la Pedregosa Alta, Calle Principal, Quinta Mucusary, frente a Residencias “Vista Hermosa”, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio BARTOLOMÉ GIL OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.853, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 52, Año 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 257, correspondiente al año 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince de octubre del año mil novecientos noventa y tres (15-10-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Pedregosa Alta, Calle Principal, Quinta Mucusary, frente a Residencias “Vista Hermosa”, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que debido a desavenencias y diferencias entre ellos concluyeron que era difícil la vida en común, por lo que el día veintidós del mes de junio del año dos mil dos, decidieron separarse de hecho; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolonga de la vida en común por más de cinco (05) años edad. Asimismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes en común. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: SAUL RANGEL y SIOOMARA ROJAS CADENAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha quince de octubre del año mil novecientos noventa y tres (15-10-1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 52. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, la conservarán ambos padres, fundamentalmente en interés y beneficio del hijo, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana SIOOMARA ROJAS CADENAS, de conformidad con los artículos 351, 358 y 360 de la citada Ley. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano SAUL RANGEL, se compromete a hacer entrega mensual de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la mencionada Ley, los cuales ha depositado de manera ininterrumpida y puntualmente y que seguirá depositando en una cuenta de ahorros aperturada en una Institución Bancaria a nombre de la madre y del adolescente. En relación a los Bonos de los meses de septiembre y diciembre de cada año, el ciudadano SAUL RANGEL se compromete a hacer entrega de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por cada bono, a los efectos de cubrir gastos de útiles escolares, uniformes, vestido y juguetes de fin de año. En cuanto al ajuste proporcional anual señalado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convinieron que dicho incremento se determinará tomando el veinte por ciento (20%) de los incrementos salariales percibidos por el obligado de manutención durante ese año. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en la misma forma en que se ha venido ejerciendo, es decir, un Régimen Abierto, que comprende la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el adolescente y su padre, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (email, messenger); de manera que el padre podrá visitar a su hijo OMITIR NOMBRE, en cualquier momento, respetando sus horas de estudio, recreación y descanso, de conformidad con el artículo 385 ejusdem. Los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. En caso de viajes al Exterior de uno de los progenitores con su hijo adolescente, se hará con la debida autorización expedida en documento autenticado, de conformidad con el artículo 392 de la ya mencionada Ley. ASI SE DECIDE.----------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/21110.
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