TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01. Mérida, veinticuatro (24) de abril del dos mil nueve.
199º y 150º
Vista la solicitud presentada por las ciudadanas: AMALIA SOTO DE URBINA y CARMEN ESMERALDA FLORES CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, viuda y soltera, en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.302.406 y V-13.524.705, respectivamente, domiciliadas en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, la primera actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.196.063 y la segunda de las nombradas actuando en nombre y representación de sus dos (02) hijos, el adolescente OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.274.125 y OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años, sin cédula de identidad, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.205.018, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.499; quienes solicitan la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ENRIQUE JOSÉ URBINA DÁVILA, quien era venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.464.491, casado que fue con la ciudadana AMALIA SOTO DE URBINA y padre de las ciudadanas: YURIZAYDA URBINA SOTO y YURIMAR YARAITH URBINA SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.965.555 y V-20.831.580, respectivamente; los adolescentes: OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRE, anteriormente identificados; el cual falleció ab-intestato el día diecinueve (19) de marzo del año 2008, en el Hospital Universitario de Los Andes de esta Ciudad de Mérida, a consecuencia de: Enfermedad Vascular Cerebral Hemorrágica, Crisis Hipertensiva, Distres Respiratorio, según lo certificó el Doctor Alfredo Maurer.-----------------------------------------------------------------
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil nueve, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha once (11) de febrero del año dos mil nueve, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público.---------------------------------------------------------
En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia certificada del acta de Defunción del causante ENRIQUE JOSÉ URBINA DÁVILA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 359, Año 2008. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio del causante ENRIQUE JOSÉ URBINA DÁVILA y la ciudadana AMALIA SOTO DE URBINA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, Nº 19, Año 1992. TERCERO: Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, las ciudadanas: YURIZAYDA URBINA SOTO y YURIMAR YARAITH URBINA SOTO, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nros. 06 y 109, correspondientes a los años 1988 y 1989, en su orden; el adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 08, Año 1994; el adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nros. 142 y 372, correspondientes a los años: 1997 y 1999, en su orden. CUARTO: Copias simples de la Cédula de Identidad del causante, las solicitantes y de los hijos, anteriormente identificados. CUARTO: Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008), donde declararon como testigos los ciudadanos: MARIA DE COROMOTO ROJAS DE GUILLEN y WILFREDDY EMETERIO MONTILLA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.003.368 y V-14.204.578, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: Primero: Sobre generales de Ley. Segundo: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y desde hace mucho tiempo a la señora AMALIA SOTO DE URBINA. Tercero: Que igualmente conocieron al causante ENRIQUE JOSÉ URBINA DÁVILA. Cuarto: Que por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el causante ENRIQUE JOSÉ URBINA DÁVILA, falleció en el Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día 19 de marzo de 2008. Quinto: Que igualmente saben y les consta que el causante ENRIQUE JOSÉ URBINA DÁVILA, era casado con AMALIA SOTO DE URBINA y que dejó por hijos al adolescente OMITIR NOMBRE, y a las jóvenes: YURIZAYDA URBINA SOTO y YURIMAR YARAITH URBINA SOTO, y a los niños: OMITIR NOMBRES, quienes son hijos y representados en este acto por la ciudadana Carmen Esmeralda Flores de Gutiérrez.- QUINTO: Las opiniones de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, y de la niña OMITIR NOMBRE, dando cumplimiento con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------
Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a la cónyuge AMALIA SOTO DE URBINA, y a los hijos: las ciudadanas: YURIZAYDA URBINA SOTO y YURIMAR YARAITH URBINA SOTO; los adolescentes: OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, anteriormente identificados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ENRIQUE JOSÉ URBINA DÁVILA, quien falleció el día diecinueve (19) de marzo del año 2008, en el Hospital Universitario de Los Andes de esta Ciudad de Mérida, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.
JUEZA TITULAR UNIPERSONA Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
dms/3611.
|