REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 01


199º y 150º


PARTE NARRATIVA

Este Tribunal vista la demanda de Partición de Bienes intentada por el abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.309, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, Auxiliar de Contabilidad, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.732, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en donde se opone por vía de Tercería, por considerar que su mandante tiene un derecho preferente como concubina en la partición judicial de bienes del causante JOSE PETRONIO LACRUZ, en consecuencia este Tribunal acordó instruir y sustanciar la Tercería interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, arriba identificada, mediante auto de fecha 23 de octubre del 2007, folio uno (1), en cuaderno separado de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar (Folios del 2 al 12) del presente expediente hace oposición a la ejecución de la sentencia de Partición de Bienes declarada con lugar por este Tribunal en la causa principal, por cuanto la tercería aparece fundada en instrumentos públicos fehacientes como son: Sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de Primera Instancia con suficiente competencia, el cual reconoció la existencia de la unión concubinaria y justificativos de testigos de reconocimiento de la relación concubinaria de igual manera emitido por autoridad competente, señalando como fundamento de su oposición, entre otros hechos, los siguientes: A) Que las ciudadanas DELIA YOLIBEL, CARMEN RAQUEL y BIBIANA JAQUELINE LACRUZ DAVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula identidad Nros. V-8.033.349, V-8.037.244 y V-9.477.607, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2006 interpusieron por ante este Tribunal demanda por partición judicial de bienes de la comunidad hereditaria en contra de las ciudadanas CARMEN AIDA DAVILA, SOLEIDA DEL ROSARIO LACRUZ DAVILA y OMITIR NOMBRE, venezolanas, mayores de edad las dos primeras y de 11 años la última de ellas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.992.233, V-8.037.243 y V-24.197.093 respectivamente, tal como se evidencia en expediente signado con el Nº 13728. B) Que en fecha 07 de febrero de 2006, es decir, días antes de la citada demanda interpuso en nombre y representación de su mandante demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y consecuencialmente partición de herencia en contra de las ciudadanas DELIA YOLIBEL, CARMEN RAQUEL, SOLEIDA DEL ROSARIO y BIBIANA JAQUELINE LACRUZ DAVILA, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda que interpuso por cuanto las referidas ciudadanas han pretendido desconocer los derechos de propiedad y la condición de coheredera de los bienes que hoy demandan en esta causa signada con el N° 13728. C) Que de la decisión dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de fecha 08 de enero de 1996; motivo: unión concubinaria no sólo continuó hasta la muerte del ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ, sino que se fortaleció y consolidó, hasta el punto del reconocimiento legal que hiciera el mismo de la niña OMITIR NOMBRE, como su hija. D) Que de lo expuesto se evidencia que en todo momento se le han desconocido los derechos que tiene su mandante sobre los bienes en litigio, desconociendo la decisión judicial que reconoció la unión concubinaria que existió entre el ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ y la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, además de no incluirla en la Declaración Sucesoral, pretendiendo reconocerle un derecho a la ciudadana CARMEN AIDA DAVILA sobre un inmueble ubicado en la calle Canónigo Uzcateguí de la antigua población la Punta, hoy día Parroquia Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 110, Tomo 3, protocolo primero, Trimestre segundo de fecha 02-06-1996; derecho que según el apoderado judicial de la parte actora no tiene, toda vez que el señor LACRUZ, adquirió el referido bien antes de la unión conyugal con la ciudadana CARMEN AIDA DAVILA, además que en la sentencia de divorcio de los mencionados ciudadanos se evidencia que la ciudadana CARMEN AIDA DAVILA, no hizo oposición alguna sobre el referido bien, razón por la cual le parece insólito que después de 22 años de publicada la sentencia de divorcio pretenda que le sea reconocido un derecho que, además, no tiene. E) Que Las ciudadanas DELIA YOLIBEL, CARMEN RAQUEL, SOLEIDA DEL ROSARIO y BIBIANA JAQUELINE LACRUZ DAVILA, solicitaron de este Tribunal medida de secuestro sobre los siguientes bienes:1) Una casa y su respectivo terreno, ubicada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 26, consta su documento de propiedad en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida con fecha 09 de noviembre de 1995, número 20, tomo 6, protocolo 1º, trimestre 4º, del cual señala le corresponde a su mandante el 50% como copropietaria producto de la unión concubinaria y el 8,33% del otro 50% producto de la herencia; 2) Un vehículo con las siguientes características, Clase: camioneta, Marca: Ford, Modelo: F-100, Tipo: Pick-up, año 78, Color: blanco, Uso: carga, Placas: 228-ADW, Serial de Carrocería: AJF10U75310, Serial de Motor: 6 cilindros, cuya propiedad se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Estado Mérida en fecha 06 de mayo del año 2004, número 86, tomo 29, del cual indica le corresponde a su mandante el 50% como copropietaria, producto de la unión concubinaria y el 8,33% del otro 50% producto de la herencia; 3) Un vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Ranchera, Marca Dodge, Modelo 1969, Color: Beige Arena, Serial de Carrocería: 98177588, Serial de Motor: PM318R25380725, Placas LAY-893, Uso: Particular, cuya propiedad se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido el 11 de abril de 1997, número 10, tomo 12, del cual le corresponde a su mandante el 50% como copropietaria, producto de la unión concubinaria y el 8,33% del otro 50% producto de la herencia, siendo acordado el secuestro de los dos vehículos antes mencionados, medida para lo cual fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien se trasladó a practicar las mismas, las cuales afortunadamente no se concretaron. F.- Que por las razones expuestas demanda por Partición de Bienes a las ciudadanas DELIA YOLIBEL, CARMEN RAQUEL, SOLEIDA DEL ROSARIO y BIBIANA JAQUELINE LACRUZ DAVILA, al igual que a su hija OMITIR NOMBRE, (a quien demanda sólo a los efectos de cumplir con los requisitos formales para intentar esta acción), titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.033.349, V-8.037.244, V-8.037.243, V-9.477.607 y V-24.197.093 respectivamente, de igual manera demanda a la ciudadana CARMEN AIDA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.233, para que convengan o en su defecto sean constreñidas por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En reconocer que su mandante NILDA ROSA VILLASMIL es co-propietaria y coheredera de todos los bienes dejados por el causante JOSE PETRONIO LACRUZ, por haber vivido como concubinos, y cuya unión concubinaria comenzó en el año 1.990 tal como quedó decidido por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, en fecha 08 de enero de 1996. Segundo: Que su mandante tiene derechos sobre los bienes a partir por ser copropietaria y coheredera, ya que durante la unión concubinaria, la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, contribuyó a la adquisición, formación y aumento del patrimonio de los siguientes bienes: A) Una casa con su respectivo terreno, ubicada en la calle Canónigo Uzcategui de la antigua población de la Punta, hoy día la Parroquia de la anterior jurisdicción del Municipio la Punta del Distrito Libertador, hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 3-16, consta su documento de propiedad en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 02 de junio de 1966, bajo el Nº 110 del protocolo 1º, tomo 3º, 4º trimestre del cual señala le corresponde a su mandante el 50% como copropietaria producto de la unión concubinaria y el 8,33% del otro 50% producto de la herencia; B) Una casa y su respectivo terreno, ubicada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 26, consta su documento de propiedad en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida con fecha 09 de noviembre de 1995, número 20, tomo 6, protocolo 1º, 4º trimestre del cual señala le corresponde a su mandante el 50% como copropietaria producto de la unión concubinaria y el 8,33% del otro 50% producto de la herencia. C) Un vehículo con las siguientes características, Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: F-100, Tipo: Pick-up, Año: 78, Color: Blanco, Uso: Carga, Placas: 228-ADW, Serial de Carrocería: AJF10U75310, Serial de Motor: 6 cilindros, cuya propiedad se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Estado Mérida en fecha 06 de mayo del año 2004, número 86, tomo 29, del cual indica le corresponde a su mandante el 50% como copropietaria, producto de la unión concubinaria y el 8,33% del otro 50% producto de la herencia; D) Un vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Ranchera, Marca: Dodge, Modelo: 1969, Color: Beige Arena, Serial de Carrocería: 98177588, Serial de Motor: PM318R25380725, Placas: LAY-893, Uso Particular, cuya propiedad se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido el 11 de abril de 1997, número 10, tomo 12, del cual le corresponde a su mandante el 50% como copropietaria, producto de la unión concubinaria y el 8,33% del otro 50% producto de la herencia. Tercero: Solicita se declare con lugar la partición y liquidación de los bienes producto de la unión concubinaria y los bienes producto de la herencia. Cuarto: Se acuerde el cese de las medidas de secuestro solicitadas por las ciudadanas DELIA YOLIBEL, CARMEN RAQUEL y BIBIANA JAQUELINE LACRUZ DAVILA. Quinto: Estima la demanda en la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 82.250.000).-----------------------------
Del folio 13 al 66 obran agregados anexos documentales acompañados al libelo de tercería. ------------------------------------------------
En fecha 10 de marzo del 2008, la abogado MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ en su carácter de Defensora Pública de la niña OMITIR NOMBRE, codemandada en la presente causa, contesta la demanda en los siguientes términos: Primero: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representada la niña OMITIR NOMBRE, mediante tercería intentada por su madre NILDA ROSA VILLASMIL, así como ser reconocida como copropietaria y coheredera de todos los bienes dejados por el ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ, por cuanto estos bienes fueron adquiridos por él antes de existir tal unión concubinaria y no existe prueba de adquisición de bienes durante la duración de tal comunidad. Segundo: niega, rechaza y contradice que la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL sea declarada copropietaria y coheredera, ya que durante la Unión concubinaria la referida ciudadana no contribuyo a la adquisición, formación aumento de los bienes objeto de la partición.----Por su parte la abogada LUCITA CAROLINA GAMBOA DE MONCADA, identificada en autos, actuando en nombre y representación de las codemandas ciudadanas DELIA YOLIBEL, CARMEN RAQUEL, SOLEIDA DEL ROSARIO y BIBIANA JAQUELINE LACRUZ DAVILA y CARMEN AIDA DAVILA, contestaron la demanda en los siguientes términos: A.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda en cada una de sus partes, así como reconocer a la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, como copropietaria y coheredera de los bienes dejados por el causante JOSE PETRONIO LACRUZ, padre de sus mandantes, pues no es cierto, cuando manifiesta que comenzó una vida concubinaria estable…desde el año 1978 hasta el día 03 de junio del 2005, pues, el ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ estuvo legalmente casado hasta el año 1984 con la ciudadana CARMEN AIDA DAVILA situación esta que le impedía tener una relación concubinaria con la ciudadana Nilda Rosa Villasmil. Existe sentencia inserta desde el folio 102 al 107, la cual establece que iniciaron vida en común en el año 1990 hasta el año 1993 y que durante este lapso no adquirieron bienes que puedan considerarse comunes. Copiando textualmente la decisión: “NO SE DECRETA PARTICION ALGUNA YA QUE LOS BIENES QUE APARECEN A SU NOMBRE LE PERTENECIAN ANTES DE EXISTIR TAL UNIÓN Y NO EXISTE PRUEBA DE ADQUISICION DE BIENES DURANTE LA DURACION DE TAL COMUNIDAD.- B.- Niega, rechaza y contradice que se declare con lugar la partición y liquidación de los bienes, lo cual no procede, y solicita también el “cese” de las medidas de secuestro sobre los bienes, la cual, no puede solicitar por no tener la ciudadana Nilda Rosa Villasmil la cualidad de heredera, ni copropietaria según sentencia del 14 de marzo de 1996, arriba indicada.----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir sobre el conflicto judicial que ha sido sometido a su conocimiento, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: BRICE, citado por el DR. Pedro Villarroel Rion en su obra “Del Procedimiento Cautelar de la Tercería y del Embargo Ejecutivo”, define la Tercería de la siguiente forma:-----------------------------------------

“La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.”

Asimismo las diferentes formas de intervención de terceros, está establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero específicamente el ordinal 1° señala lo siguiente:-----------------------------

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: ---------------------------------

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...-------------------------------------------

De la citada norma deriva pues la posibilidad para un tercero de intervenir en una causa pendiente conforme a alguno de tales supuestos. Ello ha generado doctrinal y jurisprudencialmente criterios con relación a la clasificación de la tercería, y así la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal estableció en su sentencia N° 121, Exp. 99-977 de fecha 26-04-2000 como sigue.---------------------------------

“Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado…”

SEGUNDO: El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: ----------------------------------------------------------------

“Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustancia y sentenciara según su naturaleza y cuantía”

Como bien se puede observar del contenido del precitado artículo, cuando el tercero interviene con base al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, incuestionablemente debe entenderse que esta interponiendo una demanda de tercería, independientemente de la connotación que pretenda darle el tercero, por lo tanto, no existe duda alguna que el escrito producido por el tercero implica la existencia de una tercería conforme al dispositivo legal antes señalado.---------------------------------------------------------------------------------
Asimismo el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.” ( negrillas del Tribunal).-------

Ahora bien, consta de autos que el tercero interviniente a los efectos de hacer formal oposición a la ejecución de la sentencia acompañó con sus escrito libelar instrumentos públicos como son: Sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de 1° Instancia con suficiente competencia el cual reconoció la existencia de la unión concubinaria y justificativos de testigos de reconocimiento de la relación concubinaria de igual manera emitido por autoridad competente.-----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0098, contenida en el expediente número AA20-C-2.001-000544 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al referirse a la citación de los demandados en tercería, expresó: ---------------------------------------------------------------------

“Así admitida la demanda de tercería y ordenada la citación de los demandados éstos no resultan a derecho por las actuaciones que cumplan en la causa principal pues no es presumirlos enterados de la pretensión. La citación de los demandados en tercería debe ser expresamente practicada y entregárseles copia del libelo según lo ordenado en el ya citado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil…”

Debe entenderse como lo asienta el criterio jurisprudencial antes señalado, que la tercería constituye una demanda y como tal debe, al ser admitida, ordenarse la citación de los demandados.---------------------

CUARTO: Del análisis del escrito producido por el apoderado judicial de la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, y fundamentado en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse en orden a lo pautado en los artículos 371 y 376 eiusdem, que se trata de una tercería en donde se requiere citar a las partes intervinientes en el juicio signado con el número 13728, y la causa debe ser llevada en cuaderno separado.----------------------------------------

En el caso sub-iudice el Apoderado Judicial de la tercera interviniente expone su tercería a los fines de que se le reconozca a su mandante un derecho preferente como concubina en la partición judicial de los bienes del causante JOSE PETRONIO LACRUZ, identificado en autos.--------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

El abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ, identificado en autos, actuando, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, consigna escrito de promoción de pruebas, siendo las siguientes: 1.- Valor y merito favorable del escrito contentivo de la Tercería en todas y cada una de sus partes. El Tribunal no valora por cuanto dicho escrito forma parte del proceso, más no es un objeto de prueba. 2.- Valor y mérito jurídico de todos y cada uno de los documentos acompañantes al libelo de tercería, siendo los siguientes: a.- Acta de Defunción del ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y de la misma se evidencia que el ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ falleció el día 03 de junio del año 2005. b.- Justificativo Judicial emanado de la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida de fecha (02) dos de agosto del dos mil cinco, a los efectos de demostrar la relación concubinaria entre la ciudadana Nilda Rosa Villasmil y el ciudadano José Petronio Lacruz. El Tribunal no lo valora por cuanto el mismo no fue reconocido por sus otorgantes en el lapso legal correspondiente, por que si bien es cierto que el ciudadano Marcelino Araque Dugarte, identificado en autos, declaró como testigo en la presente causa, no es menos cierto que en ninguna de sus deposiciones ratifico el justificativo judicial que corre inserto del folio 23 al folio al 25 del presente expediente.----------------------------------
c.-Documento de compra-venta donde el ciudadano José Petronio Lacruz, adquirió parte de los derechos y acciones representados en una extensión de terreno de quinientos metros cuadrados (500 mt2) que forman parte de uno de mayor extensión, registrado en fecha 27 de diciembre del año 1.985, inscrito bajo el N° 42, Tomo 11, Protocolo 1°, Trimestre 4° del referido año. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y de la misma se evidencia que el ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ, adquirió los derechos y acciones arriba mencionados, antes de la existencia de la Unión concubinaria con la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, considerando esta Jurisdicente que el bien en referencia constituye cosa juzgada de conformidad con la sentencia mero declarativa declarada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de enero de año mil novecientos noventa y seis que corre inserta del folio 40 al 50 del presente expediente. d.-Documento de compra-venta donde el ciudadano José Petronio Lacruz, vende la parte restante de los derechos y acciones de un terreno de mayor extensión, registrado en fecha 26 de abril del año 1.994, inscrito bajo el N° 11, Tomo 06, Protocolo 1°, Trimestre 2° del referido año. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y de la misma se evidencia que el ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ, vendió la parte restante de los derechos y acciones adquiridos en el documento de compra mencionado en el anterior literal, el cual hubo la propiedad del mismo según documento registrado en fecha 27 de diciembre del año 1.985, inscrito bajo el N° 42, Tomo 11, Protocolo 1°, Trimestre 4° del referido año, en consecuencia y adminiculando esta prueba con la sentencia mero declarativa declarada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de enero del año mil novecientos noventa y seis que corre inserta del folio 40 al 50 del presente expediente, consta que el inmueble vendido fue adquirido con anterioridad a la declaración de la Unión Concubinaria considerándose el mismo un bien propio del ciudadano José Petronio Lacruz y vendido con fecha posterior a la finalización de la Unión Concubinaria decidida por Tribunal competente. e.- Documento de compra-venta donde el ciudadano José Petronio Lacruz, adquirió parte de los derechos y acciones representados en una extensión de terreno de cuatrocientos cincuenta Metros (450 mts 2) y sus respectivas bienhechurías, ubicado en el Municipio Matriz del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, (folio 35) registrado en fecha 09 de noviembre del año 1.995, inscrito bajo el N° 20, Tomo 6, Protocolo 1°, Trimestre 4° del referido año. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y de la misma se evidencia que JOSE PETRONIO LACRUZ, compra el inmueble, antes mencionado, en fecha 09 de noviembre del año 1.995, no comprendiendo este inmueble parte de la unión concubinaria, por cuanto la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL no aporto pruebas en el proceso que lleven a la convicción a esta juzgadora que haya existido una relación concubinaria con el ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ en el año 1.995, solo aportó como prueba la sentencia mero declarativa, tantas veces mencionadas, en donde prueba la unión concubinaria desde el año 1990 al año 1993, es decir que este bien fue adquirido por JOSE PETRONIO LACRUZ con posterioridad a la Unión Concubinaria en referencia. f.- Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en la cual consta la Filiación Paterna del ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ con la niña, OMITIR NOMBRE, la cual fue reconocida por el ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ, con posterioridad a la fecha de presentación de la niña Darly Paola, prueba esta que no constituye elemento suficiente que lleve al convencimiento a esta juzgadora que de esta circunstancia se derive el derecho reclamado. (Partición de bienes). g.-Copia certificada de la Sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, (1.995), expediente N° 21581. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en la cual se decide parcialmente con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria y posteriormente la partición de bienes, intentada por la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL en contra del ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ y del contenido de la decisión mero declarativa se entiende que dicha unión concubinaria se estableció desde el año 1.990 hasta el año 1.993, y aún cuando la parte demandante no probó tal situación el Tribunal de la causa dicta la sentencia en esos términos, por cuanto la parte demandada admite la existencia de una unión no matrimonial entre él y la demandante a partir del año 1.990 al año 1993, estableciendo claramente que “No se decreta partición alguna, ya que los bienes que aparecen a nombre del demandado le pertenecían antes de existir la unión concubinaria y no existe prueba de adquisición de bienes durante la duración de tal comunidad..” (Negritas mías). h.- Documento de compra-venta donde el ciudadano José Petronio Lacruz, adquirió un vehiculo de las siguientes características: Marca Ford, Clase: Camioneta, Modelo: F-100, Tipo: Pick-up, Año: 78, Color: Blanco, Uso: Carga, Placas: 228 ADW, Serial de Carrocería: AJF10U75310, Serial del motor 6 cilindros, el cual quedó autenticado en fecha 06 de mayo del dos mil cuatro. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y del mismo se evidencia que el ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ, compra el vehiculo, antes identificado, en fecha 06 de mayo del año 2004, inmueble este que no forma parte de la unión concubinaria, por cuanto la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL no promovió por ante este Tribunal una decisión mero declarativa de Unión concubinaria desde el año 1.993 hasta la fecha 03 de junio del 2005, fecha en que muere el ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ, en consecuencia este bien fue adquirido por el causante posteriormente a la unión concubinaria. I.- Documento de compra-venta donde el ciudadano José Petronio Lacruz, adquirió un vehiculo de las siguientes características: Marca Ford, Clase: Camioneta, Marca Dodge, Modelo 1969, año 1969, Color Beige Arena, Serial de Carrocería: 98177588, Serial del motor PM318R25380725, Placas LAY-893, uso particular, el cual quedó autenticado en fecha 11 de abril de mil novecientos noventa y siete, bajo el N° 10, Tomo 12 de los libros respectivos. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y del mismo se evidencia que el ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ, compra el vehiculo, antes identificado, en fecha 11 de abril del año 1.997, inmueble este que no forma parte de la unión concubinaria, por cuanto la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL no promovió por ante este Tribunal una decisión mero declarativa de Unión concubinaria desde el año 1.993 hasta la fecha 03 de junio del 2005, fecha en que muere el ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ, en consecuencia este bien fue adquirido por el causante posteriormente a la unión concubinaria. J.- Documento de compra-venta donde el ciudadano José Petronio Lacruz, adquirió un lote de terreno ubicado en la calle Canónigo Uzcategui, en la Población de la Punta, jurisdicción del Municipio La Punta Distrito Libertador del Estado Mérida, en el referido terreno está construido una casa nueva la cual es de la exclusiva propiedad del comprador José Petronio Lacruz, quien construyo con dinero de su patrimonio a sus propios expensas, registrado en fecha 02 de junio del año 1.966, inscrito bajo el N° 20, Tomo 6, Protocolo 1°, Trimestre 4° del referido año. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y del mismo se evidencia que el ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ, compra el inmueble, antes identificado, en fecha 02 de junio del año 1.966, inmueble este que no forma parte de la unión concubinaria con la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, ni siquiera forma parte de sociedad conyugal del ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ con la ciudadana CARMEN AIDA DAVILA, ya que los mismos contrajeron nupcias el 15 de agosto de 1996, y el bien fue adquirido por el ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ, dos (2) meses antes de la mencionada fecha.( Folio 58 al 60 y su vuelto).------------------------------------------------------------------------------
3.-Valor y mérito favorable de facturas emitidas por Materiales de Construcción El Roble C.A, Talleres Italmecánica y otros; recibo emitido por la señora NANCY HERNANDEZ por concepto de gastos médicos y recibos emitidos por el Doctor ZIOMAR LOPEZ y la enfermera AMAYA ARAQUE TORO.( Folios 180 al folio 296). Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor mediante la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de este Tribunal no tiene valor probatorio alguno. 4.- Constancias de trabajo de la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, folio 297 y 298; emitida por Materiales de Construcción, por la Asociación Civil Transporte Unidos Campo Elías Ejido Estado Mérida y por Materiales de Construcción El Roble C.A.- El Tribunal las valora y aprecia ya que provienen de instituciones reconocidas (Materiales de Construcción El Roble, Asociación Civil Transporte escolar Unidad Dos Campo Elías “TEUCE”, Junta Directiva de Transporte Escolar Unidos, Campo Elías) y están suscritas por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL trabajó en la Empresa El Roble desde el año 1986 hasta el 1998 y dicha compañía le otorgo un crédito para la construcción de su vivienda, el cual fue cancelado a través del pago de sus quincenas y pagado en su totalidad el día 10 de julio del año 2005, pruebas estas que no llevan a la convicción a esta Juzgadora que dicho crédito se haya invertido en la construcción de algún inmueble adquirido por el señor JOSE PETRONIO LACRUZ; en cuanto a las constancias de fecha del 2003 al 2005 que hacen referencia a que la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL es la Socia N° 9 de la Asociación Civil Transporte Escolar Unidos, Campo Elías TEUCE, donde manifiestan que el ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ es su concubino, no se puede valorar como tal por cuanto el concubinato en referencia es una situación fáctica que requiere de una decisión mero-declarativa que la califica el Juez competente previo los requisitos de ley. 5.- Valor y mérito favorable de contrato N° 3125 emitida por Central de Integración Cooperativa Mérida “CEICOMERIDA”. (Folio 304 y su vuelto). El Tribunal no la valora por cuanto de la misma se evidencia que la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL es beneficiaria del Servicio Funerario, como Esposa del ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ, no constando en autos Acta de Matrimonio alguna que demuestre tal carácter. 6.- Valor y mérito favorable de la Interpretación dada por la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 305 al 326).El artículo 77 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. El Tribunal no la valora por cuanto la Sala Constitucional en cumplimiento a las facultades que le otorga la ley, interpreta el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela analizando la equiparación del matrimonio con las uniones estables de hecho, siempre que cumplan con los requisitos legales, no constituyendo esta interpretación objeto de prueba. 7.- Valor y mérito favorable de datos de telefonía y órdenes de servicio emitidas por CANTV. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor mediante la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de este Tribunal no tiene valor probatorio alguno. 8.- Valor y mérito jurídico favorable de las testifícales de los ciudadanos: CORINA LACRUZ DE LA CRUZ, MARIA ELIDE DEL SOCORRO LACRUZ DE LOBO, WILLIAM DEL CARMEN LACRUZ, AIDE UZCATEGUI, ELIAS LACRUZ, PEDRO ESCALONA, MARCELINO ARAQUE, ELISEO FERNANDEZ, JUAN PEDRO FERNANDEZ, ARISTARCO FUENTES, DEMECIO RAMIREZ LARES, LUIS FRANCISCO URBINA, JOBINO LAREZ UZCATEGUI, FRANK ALBERTO ANGULO, NELLY BETANCOURT, AMAYA ARAQUE TORO, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.003.639, V-3.990.622, V-3.767.066, V-680.127, V-5.204.408, V-3.995.013, V-8.047.246, V-8.011.985, V-22.656.448, V-3.497.514, V-9.225.343, V-11.467.038, V-10.717.338, V-4.491.845, y V-14.400.491, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.------------------------------------------------En cuanto a los testigos: 1.- Representante legal de CEICOMERIDA, Eliseo Fernández, Demecio Ramírez Lacruz, Jovino Larez Uzcategui, Nelly Betancourt y Aidee Uzcategui, no se valoran por cuanto para el día y hora fijado por el Tribunal no se presentaron y en consecuencia los actos quedaron desiertos. ( Folios 343, 364, 373, 375, 378 y 388 en su orden.)-----------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos , WILLIAM DEL CARMEN LACRUZ, ELIAS LACRUZ, PEDRO ESCALONA, MARCELINO ARAQUE JUAN PEDRO FERNANDEZ, ARISTARCO FUENTES, CORINA LACRUZ DE LA CRUZ, MARIA ELIDE DEL SOCORRO LACRUZ DE LOBOAIDE, UZCATEGUI, LUIS FRANCISCO URBINA y AMAYA ARAQUE TORO, identificados en autos, ( Folios 348, 354, 357, 360, 367, 370, 384, 386, 390, y 394 en su orden), los mismos en forma contestes pero con diferencia de palabras manifestaron al Tribunal que conocen a los ciudadanos NILDA ROSA VILLASMIL y JOSE PETRONIO LACRUZ, que los mismos cohabitaron por mas de veinticinco años, que procrearon una hija de nombre DARLY PAOLA LACRUZ, que existen cuatro (4) hijas más, que existieron unos bienes muebles e inmuebles, que la madre del ciudadano José Petronio Lacruz le cedió en propiedad la casa de la Parroquia, los carros fueron adquiridos después de que vivía con Nilda. En todo caso la deposición de los testigos, antes identificados, no llevan a la convicción a este Tribunal el carácter de concubina de la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL con el ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ, razón por la cual los desestima y no le da valor probatorio alguno en la presente causa, ya que cursa en autos Copia certificada de la Sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de enero de mil novecientos noventa y seis, (1.996), expediente N° 21581, la cual quedó firme en fecha 14 de marzo del año 1.996, (Folios 42 y siguientes), en donde se establece que la unión concubinaria entre NILDA ROSA VILLASMIL JOSE PETRONIO LACRUZ, se estableció desde el año 1.990 hasta el año 1.993, y aún cuando la parte demandante no probó tal situación el Tribunal de la causa dicta la sentencia en esos términos, por cuanto la parte demandada admite la existencia de una unión no matrimonial entre él y la demandante a partir del año 1.990 al año 1993, estableciendo claramente que “No se decreta partición alguna, ya que los bienes que aparecen a nombre del demandado le pertenecían antes de existir la unión concubinaria y no existe prueba de adquisición de bienes durante la duración de tal comunidad..” (Negritas mías), por lo tanto los referidos testimonios no pueden desvirtuar lo decidido en la referida sentencia definitivamente firme y para que se valoraran sus testimonios, debió constar en autos una sentencia mero-declarativa entre la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL y el ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ a partir del año 1994 a los fines de determinar que los bienes en litigio en la presente causa fuesen adquiridos dentro de la unión concubinaria y siendo así se procedería a la partición de los mismos------------------------------------------------------------------------------
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA

La abogada LUCITA CAROLINA GAMBOA DE MONCADA, identificada en autos, actuando en nombre y representación de las codemandas ciudadanas DELIA YOLIBEL, CARMEN RAQUEL, SOLEIDA DEL ROSARIO y BIBIANA JAQUELINE LACRUZ DAVILA y CARMEN AIDA DAVILA, consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo las siguientes: 1.-Valor y mérito jurídico de las actas procesales que favorezcan a mis representadas. El Tribunal no las valora en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. 2.-Valor y mérito de la sentencia inserta a los folios del 41 al 50, con sus respectivos vueltos dictada por el Juzgado Primero Accidental de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, bajo el expediente N° 21.581 y quedando definitivamente firme en fecha 14 de marzo de 1996. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en la cual se decide parcialmente con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria y posteriormente la partición de bienes, intentada por la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL en contra del ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ y del contenido de la decisión mero declarativa se entiende que dicha unión concubinaria se estableció desde el año 1.990 hasta el año 1.993, y aún cuando la parte demandante no probó tal situación el Tribunal de la causa dicta la sentencia en esos términos, por cuanto la parte demandada admite la existencia de una unión no matrimonial entre él y la demandante a partir del año 1.990 al año 1993, estableciendo claramente en la sentencia que “No se decreta partición alguna, ya que los bienes que aparecen a nombre del demandado le pertenecían antes de existir la unión concubinaria y no existe prueba de adquisición de bienes durante la duración de tal comunidad..” (Negritas mías).- 3.- Valor y mérito jurídico de la solicitud de fecha 17 de mayo de 2007, inserta en los folios 135 al 144 con sus respectivos vueltos, donde la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, realiza su primera demanda de Tercería la cual fue declarada inadmisible, pues el Tribunal estableció que existió unión concubinaria y no existe prueba de adquisición de bienes durante la comunidad concubinaria, es decir del año 1990 al 1993. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, siendo necesario acotar que la sentencia antes aludida se declaro inadmisible por el Tribunal competente por contener dos acciones contradictorias que siguen procedimientos distintos, en orden a lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem. 4.-Valor y mérito jurídico de la sentencia definitivamente firme del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio N° 1 que corre inserta en los folios 141 al 151 con sus respectivos vueltos. El Tribunal la valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y la misma hace referencia a la conclusión de la Partición de Bienes, la cual es consecuencia de la decisión dictada en fecha 24 de enero del 2007, en donde se declarada con lugar la demanda de partición intentada por las ciudadanas DELIA YOLIBEL LACRUZ DAVILA, CARMEN RAQUEL LACRUZ DAVILA y BIBIANA YAQUELIN DAVILA y quedando firme en fecha 01 de febrero del 2007, y se declaran como únicas herederas del ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ a las ciudadanas DELIA YOLIVEL LACRUZ DAVILA, CARMEN RAQUEL LACRUZ DAVILA, BIBIANA YAQUELIN LACRUZ DAVILA, SOLEIDA DEL ROSARIO LACRUZ DAVILA y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y se declaran como no copropietarias ni co-herederas las ciudadanas CARMEN AIDA DAVILA y NILDA ROSA VILLASMIL. 5.-Valor y mérito de la partición y liquidación de los bienes y sus sentencias definitivamente firmes, los cuales corren en los folios 152 al 167 con sus respectivos vueltos. Valoradas en el numeral 4 de la presente causa.-------------------
La abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ en su carácter de Defensora Pública de la niña OMITIR NOMBRE, codemandada en la presente causa consigno escrito de promoción de pruebas, siendo las siguientes: 1.-Invoco el valor y mérito jurídico en todo lo favorable en autos. El Tribunal no valora en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. -2.- Valor y mérito jurídico del Acta de defunción del ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ. Ya valorada anteriormente. 3.- Valor y mérito jurídico del Acta de Nacimiento de OMITIR NOMBRE. Ya valorada anteriormente.- 4.- Valor y mérito de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de enero de 1.996, folios del 41 al 47, donde no se decreta partición alguna a favor de la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, bajo el expediente N° 21.581 y quedando definitivamente firme en fecha 14 de marzo de 1996. Ya valorada anteriormente.---------------------------------------------------------------

En virtud de las pruebas analizadas y valoradas anteriormente esta juzgadora llega a las siguientes conclusiones:---------------------------------

1.- La tercera interviniente ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL no probó tener un derecho preferente sobre los bienes dejados por el causante ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ, ya que los mismos fueron adquiridos después de concluida la unión concubinaria entre ellos, es decir, después de año 1993, tal como se evidencia de los documentos de compra venta que corren inserto en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------

2.-La ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, parte demandante en la presente causa no demostró ser co-propietaria; ni co-heredera sobre los bienes dejados por el causante JOSE PETRONIO LACRUZ, por cuanto no trajo a los autos decisión mero declarativa de concubinato por un Tribunal competente que declare la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ que comprenda desde el año 1993 hasta el 03 de junio del 2005 fecha de la muerte del ciudadano José Petronio Lacruz, ya que la adquisición de los bienes del causante fueron posteriores al año 1.993, tal como se desprende de la valoración de las pruebas, antes analizadas.-------------------------------------------------------------------------------

3.- En el lapso probatorio correspondiente, promovió la sentencia dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, bajo el expediente N° 21.581 y quedando definitivamente firme en fecha 14 de marzo de 1996, en la cual se decide parcialmente con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria y subsidiariamente partición de bienes, intentada por la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL en contra del ciudadano JOSE PETRONIO LACRUZ y del contenido de la decisión mero declarativa se entiende que dicha unión concubinaria se estableció desde el año 1.990 hasta el año 1.993, y aún cuando la parte demandante no probó tal situación el Tribunal de la causa dicta la sentencia en esos términos, por cuanto la parte demandada admite la existencia de una unión no matrimonial entre él y la demandante a partir del año 1.990 al año 1993, estableciendo claramente en la sentencia que “No se decreta partición alguna, ya que los bienes que aparecen a nombre del demandado le pertenecían antes de existir la unión concubinaria y no existe prueba de adquisición de bienes durante la duración de tal comunidad..” (Negritas mías).-----

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA interpuesta por el abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, antes identificados.---------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante en costas por
resultar vencida totalmente en la presente causa. TERCERO: Se dejan vigentes las medidas de secuestro acordadas por este Tribunal en los respectivos cuadernos separados. ASI SE DECIDE.----------------Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.------------------------------------------------------------------------------
NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-



En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE Nº 13728
CTD / asim.