TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida seis de Abril del dos mil nueve.-
198º y 150º
Vista el acta inserta al folio (40) suscrita por las ciudadanas: JEORGINA VANESA BARRIOS ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.577.162, domiciliada en El Sector El Molino, Calle El Mamón, casa 31-33, Lagunillas Estado Mérida, y HILDEGARDEN DE JESUS ANGARITA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.198.316, en su condición de hermana y madre biológica del adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.577.162, de dieciséis (16) años de edad, en la cual manifiestan que el mencionado adolescente por motivos familiares se encuentra al lado de su hermana JEORGINA VANESA BARRIOS ANGARITA, desde hace aproximadamente año y medio, quien esta bajo la responsabilidad de ésta, ya que el padre con quien residía se encuentra privado de libertad, por lo que ella asumió su crianza y en la actualidad las relaciones con la madre han mejorado y el adolescente inició nuevamente sus estudios, quién estando presente de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, manifestó su deseo de permanecer al lado de su hermana, acatar las normas y continuar sus estudios, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Artículos 08, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Medida de Protección Provisional bajo la figura de Colocación Familiar del adolescente OMITIR NOMBRE, en el hogar de la ciudadana: JEORGINA VANESA BARRIOS ANGARITA, en su condición de hermana del adolescente, aplicando de esta manera la Medida de Protección Provisional, de conformidad con el Artículo 396, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo éste permanecer en el hogar de la ciudadana: JEORGINA VANESA BARRIOS ANGARITA, quien se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral al adolescente, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física del mismo; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
PJPP/18575
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