REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EDCAR ISMAEL TREJO ESCALANTE y ODALIS ANABEL UZCATEGUI QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.106.769 y V.-13.649.093, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Don Luis, calle 3, m 6, casa 18, y la segunda en san Onofre, parte alta, casa Nº 5, ejido, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio FANNY CALLES DE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.703.681, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 72.064 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil nueve (2009), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:



PARTE MOTIVA



Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 06, Año: 1.998. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 175, año 1.998. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. En la solicitud los ciudadanos EDCAR ISMAEL TREJO ESCALANTE y ODALIS ANABEL UZCATEGUI QUINTERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en San Onofre, calle principal, casa s/n, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalaron que durante los primeros años de la vida conyugal trascurría con toda normalidad, pero lamentablemente por diversas circunstancias hicieron imposible la vida en común, que los llevo a una separación de hecho por más de cinco años, interrumpidos desde el 23 de noviembre de 2.000, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EDCAR ISMAEL TREJO ESCALANTE y ODALIS ANABEL UZCATEGUI QUINTERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha seis (06) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 06. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo previsto en el encabezamiento del articulo 349 y 351 parte infine y párrafo 1º ejusdem. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre el niño antes referido, la ejercerá la madre ODALIS ANABEL UZCATEGUI QUINTERO, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo 1º del articulo 351 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano EDCAR ISMAEL TREJO ESCALANTE, se obliga a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,00) mensuales, igualmente asistencia médica, medicinas y recreación, los cuales serán entregados a la madre ciudadana ODALIS ANABEL UZCATEGUI QUINTERO, los días quince (15) y último (30) de cada mes, más dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00) cada uno, para los útiles escolares, vestido y calzado de cada época, igualmente un incremento proporcional de un 20% anual, en la Obligación de Manutención y en los Bonos Especiales, todo como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 351 de la precitada Ley. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir que el padre puede visitar a su hijo cuando lo crea conveniente sin limitaciones algunas y en época de vacaciones las mismas serán compartidas por ambos padres, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al permiso para viajar se observará lo previsto en la Ley. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.



LA SECRETARIA TITULAR.



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



LA SRIA.
Syc/20940.