REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: BETTY CONTRERAS DURAN y WUILLIAM PARRA PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.718.187 y V.-15.032.014, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Santa Bárbara, calle 1, casa Nº 0-20, Mérida, Estado Mérida y el segundo en los Chorros de Milla, sector La Casona, calle 3, casa Nº 3-6, Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio SONIA MONTILLA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.782.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 38.978 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil nueve (2009), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 39, Año: 1.995. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos el adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida y la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 194 y 389, años 1.995 y 1.997. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. En la solicitud los ciudadanos BETTY CONTRERAS DURAN y WUILLIAM PARRA PARRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en el sector Santa Bárbara, calle 2, casa Nº 2-8, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad, tal y como se evidencian en las respectivas partidas de nacimiento. Señalaron que la unión en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, y la vida en común fue interrumpida el día quince (15) de marzo del año dos mil (2000) y hasta la presente fecha no la han reanudado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo, manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: BETTY CONTRERAS DURAN y WUILLIAM PARRA PARRA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diez (10) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 39. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente y niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre el adolescente y la niña antes referidos, la ejercerá la madre BETTY CONTRERAS DURAN, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo 1º del articulo 351 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano WUILLIAM PARRA PARRA, fijó la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,00) mensuales, con un ajuste del 10% anual. Igualmente el padre entregará un bono especial en los meses de agosto y diciembre cada uno por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,00), con un ajuste del 10% anual. Así mismo el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme) y vestido, todo como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 351 de la precitada Ley. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre ciudadano WUILLIAM PARRA PARRA, podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Syc/20943.
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