REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN SUESCUN QUINTERO y OMAR DE JESÚS PÉREZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.952.557 y V-11.469.397, respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida Carabobo, casa Nº 33, de la población de Mucuchíes, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en la Urbanización “Las Colinas”, Avenida 1, casa Nº 5, Sector “El Pantano” de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO RAMÓN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.004.576, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.954 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, Acta Nº 10, Año 1992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, signadas con los Nros. 178 y 70, correspondientes a los años: 1995 y 2001, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (04-09-1992) por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización “Las Colinas”, Avenida 1, Casa Nº 5, Sector “El Pantano”, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida. Señalaron que en virtud de causas muy diversas y complejas, se encuentran separados desde el quince (15) de Febrero del año dos mil dos (2002); motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN SUESCUN QUINTERO y OMAR DE JESÚS PÉREZ MONSALVE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (04-09-1992) por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por madre, ciudadana MARITZA DEL CARMEN SUESCUN QUINTERO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano OMAR DE JESÚS PÉREZ MONSALVE, antes identificado, girará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y un Bono Especial de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de Agosto de cada año, para compra de útiles y uniformes escolares; otro Bono Especial de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de Diciembre de cada año, para compra de ropa y zapatos, en dinero en efectivo. Estas asignaciones serán entregadas en manos de la madre, ciudadana MARITZA DEL CARMEN SUESCUN QUINTERO, cantidades estas que se incrementarán en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) anual, de la Obligación aquí fijada; así como también ayudará a la madre en cuanto al sustento, vestidos, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, servicios médicos y odontológicos de la adolescente y niño antes prenombrados. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano OMAR DE JESÚS PÉREZ MONSALVE, tendrá un Régimen Abierto, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la madre tiene la obligación de permitir las visitas. En cuanto a las vacaciones o recesos escolares, la adolescente y niño estarán con su padre o madre según lo establezcan previamente y consultando con sus hijos. ASI SE DECIDE.-------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01



ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA



SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Dms/20959.