REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CESAR AUGUSTO GONZALEZ RICO y MILLERLANDY ROMERO NIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, artesano y ama de casa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.472.835 y V-13.927.059, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, vereda 36, casa Nº 05, parte baja, Los Curos, Estado Mérida y la segunda en La Ranchería, casa s/n, vía la Meza de Ejido, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio GRACIELA GIL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.187.493, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 65.912 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de Marzo del año dos mil nueve (2009), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:



PARTE MOTIVA



Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el N° 742, Año: 1.989. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 132, año 1.991. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hijo, ya identificados. En la solicitud los ciudadanos CESAR AUGUSTO GONZALEZ RICO y MILLERLANDY ROMERO NIETO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha primero (01) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la vereda 36, casa Nº 05 de la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalaron que desde el veinte de Julio del año dos mil uno (20/07/2001), decidieron de mutuo acuerdo separase de cuerpo y de hecho por motivos que no viene al caso exponer por no tener relevancia jurídica y desde esa fecha hasta la presente han mantenido la separación sin que haya ocurrido reconciliación alguna, manteniendo una ruptura prolongada de vida común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo, manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO GONZALEZ RICO y MILLERLANDY ROMERO NIETO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha primero (01) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 742. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre el adolescente antes referido, la ejercerá el padre ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ RICO, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo 1º del articulo 351 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre ciudadana MILLERLANDY ROMERO NIETO, fijó la cantidad de OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.80,00) mensuales, y dos bonos anuales, en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,00) cada uno, estás cantidades ofrecidas por la madre es tomando en cuenta los pocos recursos que percibe mensualmente, ya que no tiene ningún tipo de profesión. Cantidades estás que tendrán un incremento del 20% anual y que serán entregados al padre del adolescente mediante deposito en una cuenta de ahorros que este disponga en una Entidad Bancaria de su preferencia, todo como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 351 de la precitada Ley. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y descanso del adolescente, en cuanto a las vacaciones del adolescente han convenido que deben ser disfrutadas por los padres en forma alterna, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.



LA SECRETARIA TITULAR.



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



LA SRIA.
Syc/20967.