REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA LILIBETH SÁNCHEZ TORO y ARTURO EMILIO PEÑA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.718.311 y V-15.031.202, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JORGE A. PEREZ MALDONADO y AMADEO VIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.001.054 y V-2.456.419, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.889 y 23.727, respectivamente, de este domicilio, y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado la Fiscala, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .--------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 125, Año 1999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 05, correspondiente al año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (27-11-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Parte Baja, Vereda 35, Casa Nº 01, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el 15 de junio de 2002, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, sin que exista la intención alguna de rehacer la vida matrimonial; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Asimismo manifestaron que de la unión conyugal no obtuvieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA LILIBETH SÁNCHEZ TORO y ARTURO EMILIO PEÑA SULBARAN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (27-11-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 125. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por madre, ciudadana MARIA LILIBETH SÁNCHEZ TORO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ARTURO EMILIO PEÑA SULBARAN, aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, aumentándola en un diez por ciento (10%) anual, para su hija, cumpliendo fielmente en lo relativo al sustento, atención médica, recreación y deportes, entre otros, tomando en cuenta siempre su capacidad económica, ya que su trabajo es sin relación de dependencia, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351, y los Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Durante los meses de Septiembre y Diciembre entregará cuotas extraordinarias de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), cada una, aumentándolas en un diez por ciento (10%) anual, de mutuo acuerdo, para la compra de útiles escolares, uniformes, pago de inscripciones en el colegio, compra de ropa de estreno, regalos de navidad, entre otros, y para cubrir cualquier otra necesidad que la misma requiera. Ambos padres quedan obligados de manera recíproca, a cubrir en partes iguales, los gastos extraordinarios impredecibles, que por intervenciones quirúrgicas, cirugías menores, servicios médicos, odontológicos, de laboratorio y de cualquier índole. Queda entendido entre ambos padres que de ser necesaria la práctica de alguna intervención quirúrgica, mediante mutuo acuerdo entre los mismos, se determinará el lugar y el centro hospitalario donde se vaya a realizar dicha intervención, si fuera el caso dentro del país o en el extranjero. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo convinieron de la siguiente manera: El padre, ciudadano ARTURO EMILIO PEÑA SULBARAN, podrá visitar a la niña los días sábados de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde cada quince (15) días, buscándola en la casa de la madre ciudadana MARÍA LILIBETH SÁNCHEZ TORO previa llamada telefónica. En lo referente a las vacaciones de Semana Santa y Agosto serán alternas y para el 24 de diciembre y 31 de diciembre también serán alternas previo convenio entre ambos padres. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01



ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA



SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ







En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Dms/20989.