REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: RAFAEL DE LIMA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, divorciado, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 2.143.499.
Apoderada del demandante: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 23.278.
Demandado: ENRIQUE BAGNERI JIMÉNEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad V 7.596.146.
Apoderados del demandado: No consta en autos que tenga apoderado constituido en la presente causa. Aparece que lo ha asistido EDGAR CÁCERES GAMBOA, abogado en ejercicio domiciliado en Villa Bruzual e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 20.589.
Motivo: Resolución de contrato.
Sentencia: Definitiva (apelación).
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada mediante apoderada judicial por RAFAEL DE LIMA contra ENRIQUE BAGNERI JIMÉNEZ MELÉNDEZ que fue admitida por el Juzgado del Municipio Araure, por auto del 2 de octubre de 2008 en el que se ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera el segundo día siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas.
Consta en autos que el demandado dio contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por el territorio.
El Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en decisión del 5 de noviembre de 2008 se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Páez al que correspondiera por distribución.
De la causa siguió conociendo el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ante el cual, durante la causa, el demandado promovió pruebas. De las pruebas promovidas por el demandado, el Tribunal de la causa negó por auto del 2 de diciembre de 2008 la admisión de una prueba de informes a la Oficina de Catastro del Municipio Páez, unas testimoniales y una inspección judicial.
De dicho auto, el demandado ENRIQUE BAGNERI JIMÉNEZ MELÉNDEZ interpuso apelación que fue oída en un solo efecto por auto del 9 de enero de 2009 y ese recurso fue declarado inadmisible en sentencia dictada por este Tribunal, el 9 de febrero de 2009.
Durante la causa, también la representación judicial del demandante promovió pruebas que fueron admitidas parcialmente.
La demanda fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 6 de marzo de 2009 y de la causa conoce en alzada este Tribunal, por haberle correspondido en distribución.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante RAFAEL DE LIMA, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se acuerde la resolución de un contrato de arrendamiento que dice haber celebrado con el demandado ENRIQUE BAGNERI JIMÉNEZ MELÉNDEZ.
Se dice en la demanda que el demandante RAFAEL DE LIMA le arrendó al ciudadano ENRIQUE BAGNERI JIMÉNEZ MELÉNDEZ, un galpón de 320 m2 de construcción, piso de cemento, techo de acerolit que cubre un área de 220 m2, dos oficinas y un baño, paredes en bloque obra limpia y tres transformadores de 15 KWA cada uno, sobre una parcela de terreno de área de 2000 m2, ubicado en el sector 5 de Diciembre y cuyos linderos son: Este, margen derecha de la vía que conduce de Acarigua a Espinital; Oeste, Barrio La Democracia; Sur, casas ocupadas para esta fecha, una por Dilia Rosa Oliva y la otra por Juan Jiménez y familia; Norte, Cervecería y restaurant El Jovito propiedad de la señora Hernández de Yépez.
Que se estableció un canon de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, para ser cancelados los cinco primero días siguientes al mes vencido; con una duración de 12 meses, contados a partir del 01 de julio de 2007 hasta el 01 de julio de 2008, a tiempo fijo; que el destino del inmueble era únicamente para uso de taller mecánico y depósito de chatarras.
Que el arrendatario ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio, a razón de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100,oo) cada uno y se niega a entregar el inmueble arrendado y entregar las solvencias de los servicios públicos, a pesar que el contrato venció e 01 de julio de 2008, y que también debe los meses de julio y agosto de 2008, es por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento privado, conforme al artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo el demandado derecho a la prórroga legal, y pide desocupe el inmueble arrendado y lo entregue en perfecto estado de conservación y limpieza, tal como lo recibió, libre de personas y cosas y entregue las solvencias del pago de los servicios públicos de luz y agua y a pagar al demandante los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, o así sea declarado por el Tribunal.
El demandado en su contestación opuso la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción por no ser propietario del inmueble en cuestión, ya que es propiedad de la Alcaldía del Municipio Páez, y además que sobre dicho inmueble fomentó las mejoras y bienhechurías allí descritas, ya que tal inmueble se encontraba abandonado y con convenimiento de la Junta Comunal procedió a limpiar y botar la basura y a ponerlo apto para realizar labores comerciales, ello hace aproximadamente dos (2) años que se asoció con el ciudadano RAFAEL DE LIMA para estudiar la posibilidad de trabajar en sociedad en se lote de terreno y construir un taller mecánico, quién le propuso que iban a construir las mejoras en sociedad, aportando cada uno un 50%, pero al paso de los días ese señor no aportó nada para la construcción de tales mejoras, de las cuales tiene facturas y testigos que las construyó. A todo evento negó, rechazó y desconoció la firma y el contenido del contrato de arrendamiento.
Alegó el defecto de forma de la demanda, conforme al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que se está demandando la entrega de un bien inmueble que actualmente ocupo y que no concuerda con la ubicación exacta en la cual está ubicado, ya que el terreno que ocupa está ubicado en el Barrio La Democracia, que tampoco coinciden las medidas del terreno con las alegadas en el supuesto contrato de arrendamiento, debiendo así ser rechazada la demanda por defecto de forma.
Dio contestación al fondo de la demanda negando y rechazando: los hechos de que se le haya arrendado el galpón construido sobre la parcela de terreno, con los linderos, allí descritos; que se haya comprometido a pagar el canon de arrendamiento alegado; la duración del contrato; el pago de servicios públicos; que las bienhechurías que pudiese realizar quedaran a favor del arrendador; que haya incumplido con el pago de los referidos cánones de arrendamiento y la fecha de vencimiento del mismo y pidió que la demanda se declare Sin Lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
Como ya quedó dicho, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en decisión del 5 de noviembre de 2008 se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Páez al que correspondiera por distribución y de la causa continuó conociendo el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este mismo Circuito y esta misma Circunscripción Judicial.
En la sentencia apelada, el a quo, declaró sin lugar una cuestión previa por defecto de forma que había opuesto el demandado, sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés del demandante RAFAEL DE LIMA (del demandado se dice en el escrito de contestación), por no ser propietario del inmueble en cuestión, ya que es propiedad de la Alcaldía del Municipio Páez, y además que sobre dicho inmueble fomentó las mejoras y bienhechurías allí descritas, ya que tal inmueble se encontraba abandonado y con convenimiento de la Junta Comunal procedió a limpiar y botar la basura y a ponerlo apto para realizar labores comerciales, ello hace aproximadamente dos (2) años que se asoció con el ciudadano RAFAEL DE LIMA para estudiar la posibilidad de trabajar en sociedad en ese lote de terreno y construir un taller mecánico, quién le propuso que iban a construir las mejoras en sociedad, aportando cada uno un 50%, pero al paso de los días ese señor no aportó nada para la construcción de tales mejoras, de las cuales tiene facturas y testigos que las construyó. A todo evento negó, rechazó y desconoció la firma y el contenido del contrato de arrendamiento.
SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA DEMANDA:
Seguidamente el Tribunal procede a decidir en primer lugar, la defensa de falta de cualidad e interés del demandante RAFAEL DE LIMA, con fundamento en que no es propietario del inmueble.
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”. (Las cursivas corresponden a los textos citados).
En el libelo de la demanda, la representación judicial del demandante RAFAEL DE LIMA afirma que dio en arrendamiento al demandado ENRIQUE BAGNERI JIMÉNEZ MELÉNDEZ, un inmueble consistente en un galpón de 320 m2 de construcción, piso de cemento, techo de acerolit que cubre un área de 220 m2, dos oficinas y un baño, paredes en bloque obra limpia y tres transformadores de 15 KWA cada uno, sobre una parcela de terreno de área de 2000 m2, ubicado en el sector 5 de Diciembre.
Ciertamente en el libelo de la demanda no aparece que la parte demandante alegue ser propietario del inmueble arrendado, pero de conformidad con lo que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 1.595 también del Código Civil, según el cual el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador, así como en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que aparece que a los fines del procedimiento administrativo se considerará interesado tanto el propietario en el literal “a”, como el arrendador en el literal “b”.
Por otra parte, los derechos que al arrendador corresponden por el contrato de arrendamiento, son de carácter personal diferentes por lo tanto al derecho real que sobre la cosa tiene el propietario. En consecuencia, la identidad del propietario de la cosa arrendada y la condición que pueda o no tener el demandante de propietario del inmueble arrendado, no influye en la decisión de la presente causa.
Además, al afirmar la representación judicial del demandante RAFAEL DE LIMA que éste entregó al demandado ENRIQUE BAGNERI JIMÉNEZ MELÉNDEZ un inmueble, en virtud de un contrato de arrendamiento que dice haber celebrado con éste, está afirmando ser parte en ese contrato cuya resolución pretende y al afirmar ser parte, está legitimado para hacer valer en juicio su interés en que sea resuelto dicho contrato, por lo que la defensa que por falta de cualidad e interés del demandante RAFAEL DE LIMA que opuso el demandado ENRIQUE BAGNERI JIMÉNEZ MELÉNDEZ en su contestación, debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Establecido lo anterior, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
1) Folios 5 al 7, contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RAFAEL DE LIMA ABRAHAM y ENRIQUE BAGNERI JIMÉNEZ MELÉNDEZ, sobre un galpón de 320 Mts2 de construcción, piso de cemento, techo de acerolit que cubre un área de 220 Mts2, dos oficinas y un baño, paredes de bloques obra limpia y tres transformadores de 15 KWA cada uno, sobre una parcela de terreno de área de 2000 Mts.2, ubicado en el sector 5 de Diciembre y cuyos linderos son: Este, margen derecha de la vía que conduce de Acarigua a Espinital; Oeste, Barrio La Democracia; Sur, casas ocupadas para esta fecha, una por Dilia Rosa Oliva y la otra por Juan Jiménez y familia; Norte, Cervecería y restaurant El Jovito propiedad de la señora Hernández de Yépez, en los términos y condiciones allí especificados.
2) Folios 137 al 143, informe grafotécnico, donde concluye que la firma cuestionada corresponde a una firma auténtica del ciudadano ENRIQUE BAGNERI JIMÉNEZ MELÉNDES, titular de la cédula de identidad Nº 7.596.146.
En el referido informe del experto aparece una relación detallada de las operaciones que fueron objeto de la experticia, explicación detallada de los métodos utilizados en el examen que realizaron, así como las conclusiones por lo que dicho informe cumple con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, está además suscrito por el experto que fue designado y la conclusión en el sentido de que la firma que aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento, fue ejecutada por el demandado ENRIQUE BAGNERI JIMÉNEZ MELÉNDEZ, por lo que este informe, conjuntamente con el documento privado cursante en los folios 5 y 7 del expediente, se aprecian como plena prueba, de que el aquí demandante RAFAEL DE LIMA y el ahora demandado ENRIQUE BAGNERI JIMÉNEZ MELÉNDEZ celebraron un contrato, en virtud del cual, el primero entregó al segundo en arrendamiento, un inmueble consistente en un galpón de 320 m2 de construcción, piso de cemento, techo de acerolit que cubre un área de 220 m2, dos oficinas y un baño, paredes en bloque obra limpia y tres transformadores de 15 KWA cada uno, sobre una parcela de terreno de área de 2000 m2, ubicado en el sector 5 de Diciembre y cuyos linderos son: Este, margen derecha de la vía que conduce de Acarigua a Espinital; Oeste, Barrio La Democracia; Sur, casas ocupadas para esta fecha, una por Dilia Rosa Oliva y la otra por Juan Jiménez y familia; Norte, Cervecería y restaurant El Jovito propiedad de la señora Hernández de Yépez. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
3) Folio 37, copia fotostática de recorte de publicación.
Esta copia de una publicación realizada por un periódico, no corresponde a un acto que le ley ordene publicar en periódicos o gacetas, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna, por lo que esta copia de una publicación ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
En la demanda se alega entre otros hechos que el contrato de arrendamiento fue pactado con una duración de doce meses a partir del 1° de julio de 2007 hasta el 1° de julio de 2008 y ello quedó demostrado con el documento privado cursante en los folios 5 al 7 del expediente, cuya autenticidad quedó demostrada con el informe de la prueba de cotejo cursante en los folios 137 al 143 del expediente. En consecuencia, este contrato fue celebrado por tiempo determinado y concluyó por lo tanto su duración del 1° de julio de 2008. Así este Tribunal lo declara.
El efecto de la resolución de un contrato consiste en que las partes del mismos deben restituirse de manera recíproca todas las prestaciones que hubieren cumplido.
El contrato de arrendamiento es de los denominados por la doctrina de tracto sucesivo, ya que las obligaciones derivadas del mismo deben ser cumplidas por las partes, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en la venta, sino de manera sucesiva. En consecuencia la resolución del contrato de tracto sucesivo, no tiene efectos retroactivos por ser definitivas e irrevocables las prestaciones cumplidas y la resolución de un contrato de tracto sucesivo ya concluido es imposible. No puede una sentencia hacer desaparecer del tiempo pasado o revocar el hecho cumplido de que el demandado gozó de la cosa arrendada hasta la conclusión del contrato de arrendamiento, por lo que la pretensión del actor de que se resuelva dicho contrato, que ya había concluido al presentarse la demanda no puede prosperar, por lo que la misma demanda debe desecharse, declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia apelada. Así este Tribunal lo establece y así lo dispondrá en la dispositiva de la decisión.
El demandado opuso una cuestión previa por defecto de forma que fue declarada sin lugar. No obstante, la apelación fue interpuesta por el demandante, por lo que es innecesario pronunciarse sobre dicha cuestión previa.
Es también innecesario pronunciarse sobre el alegato del demandado de que se asoció con el ciudadano RAFAEL DE LIMA para estudiar la posibilidad de trabajar en sociedad en ese lote de terreno y construir un taller mecánico, quién le propuso que iban a construir las mejoras en sociedad.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del demandante RAFAEL DE LIMA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 6 de marzo de 2009. En consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa que por falta de cualidad e interés del actor RAFAEL DE LIMA para intentar la demanda y SIN LUGAR la misma demanda.
Queda así confirmada la sentencia apelada.
La apelación fue declarada sin lugar, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante RAFAEL DE LIMA en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase oportunamente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, en el primero (1°) día del mes de abril de dos mil nueve.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado. La Secretaria
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