REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 02 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000051
ACTA DE MEDIACION
N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2009-000051
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.368.099, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT EL HOYO DEL QUEQUE S.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.200.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Hoy, 02 de abril de 2009, siendo el día y más no la hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, acompañado por la abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida. Igualmente, se encuentra presente el ciudadano JEAN LUC MALET, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.880.444, en su carácter de Director de la demandada de autos TASCA RESTAURANT EL HOYO DEL QUEQUE S.A., de este domicilio y hábil, asistido por el abogado en ejercicio AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, ya identificado. Dándose así inicio a la audiencia. Este Tribunal se ha percatado que e vencieron las horas de despacho, por lo que se ordena la habilitación de las horas por todo el tiempo necesario, dada la urgencia del caso a partir de las tres y treinta minutos de la tarde. Acto continuo, se deja expresa constancia que las partes han llegado al siguiente acuerdo, la parte demandada y actora a través de una verificación de las operaciones aritméticas de todos los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar y de las pruebas documentales promovidas por las partes, siendo el punto controvertido el salario devengado por cada una de los periodos laborados para la parte demandada, aplicando en salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y del salario utilizado por la parte patronal, igualmente, se le debe pagar los días de descanso dentro del periodo vacacional, igualmente es ha aceptado que el trabajador recibió la cantidad de Bsf 8.000,00 por adelanto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, quedando en definitiva a pagar al trabajador la suma de Bsf 2.400,00, todo ello en vista de cumplir fielmente las obligaciones laborales incoada los cuales se encuentran establecidos en la Ley que rige la materia y la Carta Magna, dichos conceptos se refieren la Prestación de antigüedad, Intereses de Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, días de descanso dentro del periodo vacacional y utilidades, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte patronal consigna en este acto cheque Nº 72-34513969 de la Cuenta Corriente Nº 01510138558138015563 contra el entidad financiera Fondo Común a favor de JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, de esta misma fecha por el monto de Bsf 2.400,oo. Seguidamente, la parte actora recibe el cheque anteriormente identificado a su entera satisfacción y manifiesta no tener más nada que reclamar. Ambas partes, solicitan la homologación del presente acuerdo, se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, se da por terminado el proceso y se abstenga del archivo del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se da por terminado el proceso y se abstenga de archivar el expediente. COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA PARTE ACTORA
JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ,
LA APODERADORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y EN SU CONDICION DE PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA,
ANA BEATRIZ CIRIMELE,
LA PARTE DEMANDADA,
JEAN LUC MALEC,
EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA,
AGUSTIN CUESTA M.,
LA SECRETARIA,
MARLYN ORTEGA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se devolvieron las pruebas a las partes y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
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