REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000105
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: HECTOR LUIS MARQUEZ PEÑA,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.038.146, de este domicilio y hábil
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO ODREMAN DELGADO, ELIZABETH ELENA MALDONADO Y LUIS FELIPE BASTARDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.211, 103.977 y 37.497, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y EQUIPOS DE OFICINA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 52, Tomo A-6, de fecha 03 de marzo de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ORTEGA TINEO y FLORALBA OBANDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.361 y 65.927 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LBORALES.
Siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada solicitada por la parte actora a través de sus apoderados judiciales, en su diligencias de fecha 14 y 22 de los corrientes, en la cual manifiesta que de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por existir presunción grave de que quede ilusoria la pretensión y el fundado temor de la responsabilidad obligación al pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que por Ley le corresponde al demandante, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente causa se trata de un procedimiento de cobro de salarios caídos y otros beneficios laborales, interpuesto por el ciudadano HECTOR LUIS MARQUEZ PEÑA contra DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y EQUIPOS DE OFICINA C.A.,
SEGUNDO: La parte actora en su diligencia narra que existe la presunción grave de quede ilusoria las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, así como el fundado temor por cuanto la demandada de autos a realizado una venta de la totalidad de su activo patrimonial a la Sociedad Mercantil SU MAYOR PAPELERIA C.A., y a los fines de demostrar el hecho consigna 37 folios útiles originales de las facturas de la operación mercantil. Aunado al hecho, solicitó al Tribunal se oficiara al SENIAT con el objeto que informara sobre la participación de inactividad económica realizada en la empresa demandada en el mes de enero de 2009. Ante tal solicitud, este Tribunal ordenó oficiar al SENIAT MERIDA, cuya respuesta obra al folio 76 del expediente, donde efectivamente de su contenido se demuestra que la accionada de autos sí realizo la participación de inactividad en fecha 30 de enero de 2009, con el número de control Nº 8.431, documento que este Tribunal le concede valor probatorio, por emanar de un funcionario público, el cual sus dichos merecen fe pública.. Por otra parte, este Tribunal de la revisión de las facturas consignadas por el peticionario se desprende fehacientemente que la empresa DISMATYECA desde el año 2008 le está vendiendo de manera progresiva y reiterada materiales así como equipos pertenecientes a la demandada a la empresa Su Mayor de Papelería C.A., Instrumentales que este Tribunal aprecia plenamente y mas aún de que la parte demandada tiene amplio conocimiento de la solicitud de la medida preventiva por cuanto en fecha 06 de abril de 2009 se llevó a efecto la audiencia Preliminar
TERCERO: En vista de ello, la parte actora reclama los siguientes: Prestación de antigüedad, Intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional cumplido y no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades cumplidas y no canceladas y las fraccionadas y las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los mismos son derechos irrenunciables al trabajador al término de la relación de trabajo.
En consideración a lo expuesto, este Juzgado pasa a dictar su decisión con respecto a la solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, en los términos siguientes:
La medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"
La doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas:
1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y
2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”) debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya presunción grave.
Este Tribunal considera traer a colación lo siguiente:
“… el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:
“La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.
b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión
c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
A los folios 34 al 70, ambos inclusive, riela original de las facturas anteriormente valoradas en el capitulo Segundo, así como también la comunicación del SENIAT MERIDA de cuyo texto se verifica la inactividad econocimica desde el mes de enero de 2009 de la empresa demandada, elementos de pruebas que dan motivos a quien preside en esta fase se ve en la imperiosa necesidad de velar por una Tutela Judicial Efectiva como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado es del criterio que se dan en el presente caso los requisitos necesarios para dictar una medida cautelar dirigida a salvaguardar los derechos del accionante, lo cual de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un deber de los jueces del trabajo el no perder de vista la protección de los derechos laborales, dado el carácter tutelar de las leyes sociales dictadas a favor de los trabajadores. En efecto, existen documentos en el expediente que hacen presumir la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada; y que hacen presumir además, que pueda quedar ilusoria la pretensión de la parte actora, dada las situaciones reiteradas en el incumplimiento de la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, más aún de las distintas fecha y años para hacer efectivo la ejecución del mandato con fuerza de Ley.
En consecuencia, considerando el riesgo manifiesto de que las pretensiones de la parte actora queden ilusorias, y cumplidos como han sido los requisitos legales, esta Juzgadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de toda persona a ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus derechos, para que esas pretensiones le sean satisfecha, considera necesario dictar medida cautelar, la cual es bien sabido que sirve para evitar el peligro de que la justicia pierda su eficacia, sin la cual por supuesto deja de ser justicia
En consideración a lo expuesto, este Juzgado en lo que respecta a la solicitud de medida cautelar, consistente en embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y EQUIPOS DE OFICINA C.A., la declara procedente hasta cubrir el doble de la cantidad total demandada
Por otra parte, esta sustanciadora le hace del conocimiento a las partes que nuestro Sistema Laboral propugna y aplica una fase preliminar, donde se procura los medios alternos de solución de conflictos, cuya función es la mediación satisfactoria para las partes que se encuentren en conflictos, exhortándoles a que se involucren en él a los fines de que los mismos obtengan un resultado positivo, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, que prive la realidad sobre las formas y sobre todo la celeridad para la resolución de la controversia.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO solicitada sobre bienes muebles propiedad de la demandada DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y EQUIPOS DE OFICINA C.A. que señalen el demandante en la oportunidad correspondiente, siendo que de embargar cantidades líquidas de dinero se embargará hasta cubrir el monto demandado por la cantidad de Bsf. 30.404,83 y por la cantidad Bsf 60.610,oo y si fuere muebles propiamente de la propiedad de la demandada que representan el doble de la cantidad demandada. A tales fines, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado de Medida con las inserciones pertinentes y ordena a la Secretaría proceder a certificar el encabezamiento del mismo. Finalmente, se ordena agregar al cuaderno de medidas copia certificada del libelo de demanda, desglose de los folios 32 al 70 del expediente ,copia certificada de los folios 71 y 72, original de la comunicación emanada del SENIAT MERIDA, obrante al folio 76, y por ende la presente decisión. CUMPLASE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,
EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
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