REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2008-000114


SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA



PARTE DEMANDANTE:
JUAN CARLOS AÑANGUREN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.663.027.-

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
ANA ALICIA LEAL MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952.

PARTE DEMANDADA:
Fondo de Comercio “SERCECA”.

MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, presentada por la Abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora JUAN CARLOS AÑANGUREN ARAUJO, según instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 20, en fecha 10 de marzo de 2.008, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 13 de marzo del 2008, acudió la referida abogada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, razón por la cual este tribunal en fecha 14 de marzo de 2.00’8, dejo constancia de su recibido.
En la referida fecha el tribunal ordenó despacho saneador por ende la notificación mediante boleta de la demandante a fin de que compareciera a subsanar el libelo de la demanda en los términos indicados en el auto que riela al folio ocho (08).
En fecha 24 de marzo de 2.008 la abogada apoderada de la parte actora Abg. Ana Alicial Leal Moreno, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a consignar diligencia de subsanación por lo que se admitió la demanda. el día 25 de marzo de 2.008.
En fecha 26 de marzo de 2.008 la funcionaria encargada de la notificación de la demandada devolvió el cartel de notificación, señalando al respecto que no la empresa demandada ya no funciona en la dirección indicada.
El día 31 de marzo de 2.008, este tribunal en vista de la consignación realizada insta mediante auto que riela al folio diecinueve (19) a la parte actora a que indique nueva dirección a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.


Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 25 de marzo de 2.009, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, fecha en la cual la parte demandante consigna diligencia por ante la Unidad de recepción de Documentos de esta Coordinación del Trabajo mediante la cual subsana el libelo de la demanda.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 24 de marzo de 2008, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la parte actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; sigue JUAN CARLOS AÑANGUREN ARAUJO, en contra de Fondo de Comercio “SERCECA”-------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación. Años 198º y 150º. ---------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez

Abg. Yajaira Rojas de Ramírez


La secretaria


Abg. Yurahi Gutiérrez