REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000104

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
OSCAR JUNIOR RIVAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.444.664, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
HENRY RODRIGUEZ, ANA ALICIA LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.088 y 69.952, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores para el estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “VICENTE MUÑOZ CONFECCIONES C.A”
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
RUTH RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.801
MOTIVO:
COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, trece (13) de abril de 2009, siendo las diez de la mañana, acuden voluntariamente a la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora OSCAR JUNIOR RIVAS RANGEL y su apoderado Abg. HENRY RODRIGUEZ, quien consigna poder en original para ser agregado al expediente. Así mismo se encuentra presente la parte demandada Sociedad Mercantil “VICENTE MUÑOZ CONFECCIONES C.A” a través de su Presidente Alexander Muñoz Picón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.797, debidamente asistido del Abg. RUTH RUIZ, ya identificada. Dándose inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su Apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOPS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00) en virtud de que el retiro no fue justificado. El pago aquí ofrecido se hará en este mismo acto mediante cheque Nº 03343082 de la Cuenta corriente Nº 0128-0072-00-7200487101 contra la entidad bancaria Banco Caroni, por lo tanto con el monto aquí ofrecido y pagado, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido y el pago que se me realiza en este acto, en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 198º y 150º.--------------------------

LA JUEZ,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE DEMANDANTE,


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE


POR LA DEMANDADA


ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ.