REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000115

ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS

PARTE ACTORA:
CARLOS ARTURO VILLAMIZAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.332.146, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
HENRY RODRIGUEZ, ANA ALICIA LEAL, MARIA VIRGINIA PERNIA, ANA CIRIMELE Y RONALD EDUARDO CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.088, 69.952, 69.955, 70.173, 108.464, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “HIPERMERCADO YUAN LING, CA”, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04/08/2008, bajo el Nº 42, Tomo A-15, en la persona de Yang Ling Lee Feng, en su condición de Presidente.
Motivo:
Cobro de prestaciones sociales y otro conceptos laborales

En el día hábil de hoy, veintidós (22) de abril de 2009, siendo las diez de la mañana tal y como lo indica el cartel de notificación librado a la parte demandada en el presente asunto, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora CARLOS ARTURO VILLAMIZAR ORTIZ, y su coapoderado el Abg. HENRY RODRIGUEZ, quien consigna instrumento poder en original para ser agregado al expediente, así como escrito de pruebas constante de dos (02) folios y anexos marcados desde la letra A hasta la G, constante de treinta y un (31) folios los cuales se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: Sociedad Mercantil “HIPERMERCADO YUAN LIN C.A”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 17 de marzo de 2.007.
• Que el servicio prestado fue de vigilante.
• Que los salarios devengados fueron las cantidades de 745,96 mensual desde el 17/03/2007 al 31/12/2007 y de Bs. 919,91 mensual desde el 01/01/2008 al 20/10/2008
• Que la relación de trabajo culmino el día 20 de octubre de 2.008 por un despido injustificado.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero:
Los salarios base son la cantidad de 24,85 alícuotas de bono vacacional = 0,48, + alícuota de utilidades = 1,03 = 26,38.
En cuanto al segundo periodo le corresponde de salario base la cantidad de Bs. 30,66 mas las alícuotas de bono vacacional = 0,59, + alícuota de utilidades = 1,28 = 32,54.
Le corresponden por concepto de antigüedad del periodo de 17/03/2007 al 31/12/2007 30 días los que multiplicados por Bs. 26,38 diarios de salario integral cada uno, totalizan la cantidad de Bs. 791,55.
Le corresponden por concepto de antigüedad del periodo de 01/01/2008 al 20/10/2008 77 días los que multiplicados por Bs. 32,54 diarios de salario integral cada uno, totalizan la cantidad de Bs. 2.505,39.
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 9,31 días a razón de Bs. 30,66 para un total de de Bs. 285,48.
TERCERO: Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 4,62 días a razón de Bs. 30,66 para un total de de Bs. 141,65
CUARTO: Por concepto de Utilidades fraccionadas le corresponde 11,25 días de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a razón de Bs. 30,66 para un total de de Bs. 344,93.
QUINTO: Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 32,54 para un total de Bs. 1.952,25.
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 45 días a razón de Bs. 30,66 para un total de Bs. 1.379,70.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.796,57) que la parte demandada deberá pagar al demandante.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el ciudadano: CARLOS ARTURO VILLAMIZAR ORTIZ.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “HIPERMERCADO YUAN LIN C.A” a pagar la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.796,57) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán en caso de que no haya cumplimiento voluntario de la sentencia de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde la notificación de la demandada la cual es el 17 de marzo de 2.009 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ,


ABGº. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE ACTORA,


ABOGADO COAPODERADO DE LA PARTE ACTORA,

LA SECRETARIA,


ABOG. YURAHI GUTIERREZ