REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000124

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
ANDRES RUBEN SANCHÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.899.549, con domicilio en la ciudad del Vigía del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
AMABLE DANIEL ESCALANTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.365.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.079.
MOTIVO:
INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.



En el día hábil de hoy veintinueve, (29) de abril de 2009, siendo las diez de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora ANDRES RUBEN SANCHÉZ y su Abogado asistente AMABLE DANIEL ESCALANTE MARQUEZ. Así mismo se encuentra presente la apoderada de la parte demandada Abg. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 29. Dándose inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su Apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 36.000,00) cuyo monto comprende la cantidad de Bs. 33.939,36 por concepto de Indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, así como la cantidad de Bs. 1.000,00 por daño moral estos dos montos se harán a través de cheque Nº 54754593 contra la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito a favor del trabajador y la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales al abogado que asiste a la presente audiencia Amable Daniel Escalante a través de cheque Nº 74754596 contra la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito a favor del referido abogado, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto. Igualmente, solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, , razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general. Así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 198º y 150º.----------------------------------

LA JUEZ TITULAR,

Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE DEMANDANTE,



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE,



ABOGADO APODERADA DE LA DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ.