REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: LP21-O-2008-000003


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: MARCELA CAMPOS, BELKIS ATENCIO, JULIO CARDENAS, EDILMARY MORENO, RICHARD ROJAS, JUANCITO FLORES, EDGAR GIL, RAFAEL VELASQUEZ, JUAN CARLOS TORO, JOSE MORALES, RAMON UZCATEGUI, OSMAN ARAQUE, LUIS ARMANDO MERCADO, JOSE G. RANGEL, CRISTIAN ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 81.978.410, 10.681.934, 8.037.844, 12.456.568, 10.001.769, 11.835.776, 11.957.293, 17.663.738, 14.805.207, 15.724.024, 13.524.664, 14.107.509, 8.020.035, 8.033.456, 11.468.152 en su orden.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: THABATA QUIROZ D´JESUS, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.281, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: ALCIDEZ MARQUEZ GUILLEN, CARLOS RIVAS, JOSE RAMON TORRES, JOSE ALFONSO ROJAS, JULIO MARQUEZ, JOSE PEREZ DIAZ, ANGEL NIÑO LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.048.374, 8.047.596, 8.049.133, 8.041.955, 9.102.399, 8.043.273, 4.469.083.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: No consta constituidos en actas apoderados judiciales.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal, en virtud de la interposición de amparo constitucional efectuado en fecha 08 de abril de 2008 por los presuntos agraviados, ciudadanos MARCELA CAMPOS, BELKIS ATENCIO, JULIO CARDENAS, EDILMARY MORENO, RICHARD ROJAS, JUANCITO FLORES, EDGAR GIL, RAFAEL VELASQUEZ, JUAN CARLOS TORO, JOSE MORALES, RAMON UZCATEGUI, OSMAN ARAQUE, LUIS ARMANDO MERCADO, JOSE G. RANGEL, CRISTIAN ARAQUE contra los ciudadanos ALCIDEZ MARQUEZ GUILLEN, CARLOS RIVAS, JOSE RAMON TORRES, JOSE ALFONSO ROJAS, JULIO MARQUEZ, JOSE PEREZ DIAZ, ANGEL NIÑO LOBO; siendo recibido según auto de fecha 09 de abril de 2008.

En fecha 10 de abril de 2008, esta instancia se pronunció de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordando notificar a los solicitantes para que corrigieran la solicitud de amparo constitucional, siendo subsanado lo indicado por el Tribunal, en fecha 14 de abril de 2008.

Seguidamente, en fecha 15 de abril de 2008 mediante decisión de este Juzgado, se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional, admitió la misma, se ordenó notificar a las partes presuntamente agraviantes y al Fiscal de Ministerio Público y, se declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada por los quejosos.

Las notificaciones de las partes presuntamente agraviantes, fueron devueltas por la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de no poderse practicar las mismas, dada la imprecisión de los datos suministrados por los demandantes relativos a residencia, lugar, domicilio o localización de los demandados.

Posteriormente, la apoderada judicial de los accionantes solicitó que este Tribunal oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el fin de que éstos suministraran los datos referentes al domicilio y dirección de los ciudadanos ALCIDEZ MARQUEZ GUILLEN, CARLOS RIVAS, JOSE RAMON TORRES, JOSE ALFONSO ROJAS, JULIO MARQUEZ, JOSE PEREZ DIAZ, ANGEL NIÑO LOBO; siendo negada dicha solicitud, toda vez que es carga de la parte accionante indicar la residencia, lugar y domicilio de los demandados, en atención a lo dispuesto en el artículo 18 numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 06 de junio de 2008, nuevamente la representación judicial de los accionantes solicita que el Tribunal, mediante un traslado a las instalaciones de la empresa Distribuidora Mérida de Coca Cola, notifique a los agraviantes de la interposición de la presente acción, entre otros petitorios; a lo cual este Tribunal ratificó su negativa, en virtud de lo consagrado en el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo sentido, los quejosos solicitaron en fecha 06 de octubre de 2008, que este Tribunal dictara medida cautelar innominada, mediante la cual se permitiera el acceso de bienes y personas a las instalaciones de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.; solicitud que fue desestimada por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2008, dado que ya existía un pronunciamiento en decisión interlocutoria dictada en fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar innominada.

Siendo esta la última actuación procesal efectuada por los actores, pasa esta juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

Como se indicó ut supra, consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora fue el día 06 de octubre de 2008, sin que a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, haya actuado de nuevo en el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte presuntamente agraviada, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (06) meses fue calificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

“(...) La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

“... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.”
La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial nº 37.252 del 2 de agosto de 2001. En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de treinta días, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad. (…)”


Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente demanda de amparo por los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, dado que no se encuentra comprometido el orden público o las buenas costumbres, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARCELA CAMPOS, BELKIS ATENCIO, JULIO CARDENAS, EDILMARY MORENO, RICHARD ROJAS, JUANCITO FLORES, EDGAR GIL, RAFAEL VELASQUEZ, JUAN CARLOS TORO, JOSE MORALES, RAMON UZCATEGUI, OSMAN ARAQUE, LUIS ARMANDO MERCADO, JOSE G. RANGEL, CRISTIAN ARAQUE, contra los ciudadanos ALCIDEZ MARQUEZ GUILLEN, CARLOS RIVAS, JOSE RAMON TORRES, JOSE ALFONSO ROJAS, JULIO MARQUEZ, JOSE PEREZ DIAZ, ANGEL NIÑO LOBO.

SEGUNDO: Notifíquese a los presuntos agraviados de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los catorce (14) días del mes de abril de año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez,


Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria,



Yurahí Gutiérrez Quintero.




En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am.).

Sria