REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009).
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000401
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO JOEL ARCOS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.296.599, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO EMIRO VIELMA PLAZA y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros 8.047.631 y 8.036.315 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 112.652 y 48.262 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CERVECERÍA REGIONAL C.A.”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.459.331 y 11.951.367, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4.089 y 70.158, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, que la pretensión sustancial de la demandante es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda, en que prestó sus servicios desde el 01 de julio de 1997, en condición de ayudante y chofer de camión para la distribuidora de productos, consintiendo sus funciones como ayudante en carga y descarga de los camiones, gaveras o cajas contentivas y vacías de productos elaborados por la cervecera, trabajo desempeñado de forma manual o mediante la utilización de una carretilla de carga, además durante los fines de semana atendía los eventos especiales.
Expone, que su último salario fue la cantidad de Bs. 1.500,00, señala que al cumplir 3 años dentro de la empresa fue constreñido a la constitución de una firma mercantil, ya que si no lo cumplía seria despedido de su trabajo.
Continúa señalando, que en el mes de enero de 2001, el Gerente de área de la empresa demandada, le asigno un camión propiedad de la empresa, previo a que se hiciera entrega a la empresa por exigencia de ella misma de la cantidad e Bs. 5.000,00 y la constitución de una garantía hipotecaria para seguir trabajando en la empresa, procediendo posteriormente a asignarle para la distribución la cantidad de Bs. 8.000,00, en productos elaborados por la empresa, a lo largo de la ruta establecida en el casco central de la ciudad de Mérida, devengando un salario variable por comisión de venta, descontando la empresa el combustible y servicios de mantenimiento del vehículo. Señala que luego fue cambiado de ruta, fue así como se desempeño en dicha función hasta el 23 de marzo de 2005, cuando fue despedido por el jefe de ventas de la empresa en El Vigía.
Indica, que como consecuencia de lo anterior y debido a que fue objeto de una violación de sus derechos laborales, procedió a instaurar proceso judicial contra la empresa C. A. Cervecera Regional, a los fines de que se le calificara su despido, proceso cuyo resultado fue contrario a sus intereses, siendo condenado en costas en dicha sentencia. Señala, que en razón de estar dentro de esta situación están cubiertos los extremos del test de la relación laboral, siendo objeto de un despido injustificado en virtud de la efectividad de el establecimiento de una relación laboral donde cumplía con un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 8:00 p.m. durante todo el tiempo que duró la relación laboral, de lunes a sábado, en las cuales desempeñaba las funciones propias del la relación laboral, recibiendo ordenes directas de los representantes de la empresa tanto de la ciudad de Mérida como El Vigía.
Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama la cantidad de Bs. 60.197, 33.
PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos:
En primer lugar, alega como punto previo la cosa juzgada, señalando que el ciudadano Roberto José Arcos Martínez, demandó a la C.A. Cervecería Regional, en fecha 19 de mayo de 2005, por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, la cual fue sustanciada con el expediente LP31-S-2005-000001.
Expone, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción y sede en sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, declaró sin lugar la demanda, la cual fue apelada, habiendo dictado sentencia el Tribunal Superior de dicha Circunscripción, confirmando dicha decisión en fecha 15 de junio de 2006, ejerciendo la parte demandante control de legalidad ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo declarado admisible el recuso de control de legalidad.
También opone como defensa la Prescripción de la Acción, en cuanto a las peticiones realizadas para el pago de diversas indemnizaciones, pues el demandante no ejecutó acto valido alguno para interrumpir la prescripción de la acción, ya que el accionante señala en el libelo de la demanda que su relación laboral fue desde el 1º de junio de 1997 hasta el 13 de mayo de 2005, siendo interpuesta la presente demanda el 7 de noviembre de 2008, encontrándose irremediablemente prescrita dicha acción.
Al momento de dar contestación al fondo de la demanda expone que entre el demandante y el demandado existió una relación de índole mercantil, que las actividades negóciales desarrollados entre ambos consistía en la compra y venta independiente de cerveza marca Regional producidas por la demandada, iniciándose el 1º de junio de 1997 y culminando el 13 de mayo de 2005.
Por otro lado niegan, rechazan y contradicen los supuestos de hecho en que el actor fundamenta la acción, así como desconocen el derecho que se abroga, que es falso que se le haya constreñido a la constitución de una firma mercantil; negando, rechazando todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de demanda.
-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Así las cosas, vista la forma como la parte accionante expuso sus alegatos en el libelo de demanda y la manera como la parte demandada dio contestación a la demanda, en donde negó la existencia de la relación laboral, considera este Sentenciador oportuno realizar la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, atendiendo a lo establecido en el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Tribunal).
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (Cursivas y negritas de este A-quo).
Lo retro, tiene su asidero en la circunstancia que según como el demandado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, pero observado como fue por este Sentenciador que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, así como en la contestación de la demanda opuso como defensa la Cosa Juzgada, por lo tanto, verificado como fue de las actas procesales que efectivamente existe una sentencia definitivamente firme, en donde se trata de las mismas partes intervinientes en dicho proceso, es por lo que resulta inoficioso para quién decide, entrar a la valoración de las pruebas, procediendo este Sentenciador a decidir en los siguientes términos:
-IV-
PUNTO UNICO
DE LA COSA JUZGADA
Ahora bien, observado por este Sentenciador como ha sido las actas procesales, y vistos los alegatos de las partes, específicamente la defensa perentoria de cosa juzgada alegada por la parte demandada en la primera oportunidad, es decir en el escrito de promoción de pruebas, así como en la contestación de la demandada, en donde parcialmente señaló:
“(…) El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.006, declaró sin lugar la demanda, la cual fue apelada.-
El Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 15 de Junio de 2.006, confirmó la decisión apelada y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta por ROBERTO JOEL ARCOS MARTINEZ contra C.A. CERVECERIA REGIONAL.-
El demandante formalizó recurso de control de legalidad de conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de control de legalidad y el expediente fue remitido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con oficio No 4162 de fecha 19 de Diciembre de 2.006, recibido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de Enero de 2.007.
De lo anterior se deduce que habiendo ROBERTO JOEL ARCOS MARTÍNEZ demandado a C.A. CERVECERIA REGIONAL y habiendo sido declarada sin lugar dicha demanda, es procedente oponer como en efecto así lo hacemos la defensa de la cosa juzgada (…)” (Cursivas de este Tribunal).
Así pues, verificado por Jurisdicente, que efectivamente existe una decisión definitivamente firme, observándose de las actas procesales copia fotostáticas tanto de la decisión del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación, así como copia fotostática del control de legalidad interpuesto por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo declarado inadmisible.
Así las cosas, debe este Sentenciador, al proceder al análisis de la cosa juzgada alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda propuso la cuestión previa de Cosa Juzgada, como defensa de fondo, siendo esta establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 eiusdem, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:
Artículo 170: “Las partes sus apoderados y asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán.........”
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promoverlas siguientes cuestiones previas:
(Omissis). El numeral 9º señala “La cosa juzgada.”
Siguiendo con el hilo argumental, en atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, se puede establecer que ésta ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia ínter subjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado de este Tribunal).
Por otro lado, el maestro Cuenca, señala que la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y por ello se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Cuenca, Humberto. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Negritas son de este a-quo).
De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los Tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos judiciales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado de este A-quo).
Así las cosas, visto todo lo anterior y verificado como fue la existencia de una decisión definitivamente firme, dictada en primera instancia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, siendo confirmada por el Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, así como el control de legalidad ejercido por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaro inadmisible dicho control, en tal sentido visto esto, se evidencia existencia de la Cosa Juzgada, ya que se trata de las mismas partes y aunque el motivo no es el mismo, se declaró en la sentencia de primera instancia que no, se trataba de una relación de naturaleza laboral, en donde se aplicó el test de dependencia o examen de indicios (laboralidad), concluyendo tanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, así como el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que no existió entre las partes una relación de tipo laboral sino que el ciudadano Roberto Joel Arcos Martínez, prestó sus servicios de manera autónoma e independiente pues no estuvo sujeto a ninguno de los elementos característicos de una relación laboral.
Por lo tanto, visto el pronunciamiento de la no existencia de una relación laboral, mal podría este sentenciador decidir sobre el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, existiendo una decisión definitivamente firme.
En consideración de todo lo anterior, no es posible para quién aquí sentencia volver a pronunciarse sobre lo ya decidido, siendo forzoso declarar la existencia de la Cosa Juzgada. Y así se Decide.
Por las anteriores consideraciones, este Sentenciador pasa a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la defensa perentoria de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Segundo: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano ROBERTO JOEL ARCOS MARTINEZ en contra de C.A. CERVECERIA REGIONAL.
Tercero: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:42 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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