REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, siete (07) de abril de dos mil nueve (2009)


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000431

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: PAOLA ANDREA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.577.114, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.174, actuando con el carácter de Procurador especial para los trabajadores del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO “TIENDA ESCAPE”, en la persona del ciudadano JOVANNY ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.736, domiciliado en la ciudad deapital del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.735, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.109, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, que la pretensión sustancial de la demandada es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda, que en fecha 01 de febrero de 2007, fue contratada bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, por el ciudadano Jovanny Hernández, en su condición de propietario de la demandada, cumpli3ndo sus funciones como vendedora, en un horario de trabajo de lunes a sábado de 10:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 8:00 p.m. devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 614,79 mensualmente.
Expone, que en fecha 18 de julio de 2007, le manifestó verbalmente al ciudadano Jovanny Hernández, que trabajaría hasta el día 31 de julio de 2008, pues se iba a retirar voluntariamente de su trabajo, por motivo de un viaje que tenia que realizar, por lo que no hubo problema que trabajara hasta el 31/07/2007. Posteriormente en fecha 23 de enero de 2008, comenzó de nuevo a trabajar para la demandada retirándose de manera voluntaria el día 31 de mayo de 2008, procediendo al cobro de sus prestaciones sociales, siendo el caso que solo se le cancelaron las prestaciones correspondientes al período del 2008 mas no así lo que correspondía por el periodo del 2007.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda el cobro de sus prestaciones sociales, reclamado los siguientes conceptos:
• Antigüedad.: La cantidad de Bs.338,99.
• Intereses sobre prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 7,4
• Vacaciones Fraccionadas año 2007 : La cantidad de Bs.153,70
• Bono vacacional fraccionado año 2007: La cantidad de Bs. 71,73
• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs.153,70
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 725,51.
PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos: Rechaza y contradice la demanda intentada en su contra por ser temeraria, injusta y mendaz, ya que es completamente falso lo alegado por la parte actora, por cuanto para la fecha a que hace referencia nunca prestó sus servicios para la tienda escape, indica que la demanda es temeraria porque la demandante lo hace sin fundamento al manifestar que fue que a ella se le perdieron sus recibos, de pago y no probó absolutamente nada que le favoreciera, de que efectivamente había trabajado en el año 2007.

Continua exponiendo que es injusta, porque es contraria a la justicia que pretende que se le cancel algo que no le corresponde, debido a que nunca laboró para la demandada durante el lapso indicado.

Expone que la parte actora nunca fue contratada por la Tienda Escape en fecha 1 de febrero de 2007, y menos por tiempo indeterminado, ya que nunca fue contratada para que prestara ningún servicio, así como es completamente falso que devengara un salario de Bs. 614,79, ya que nunca trabajo en el fondo de comercio en el lapo de año 2007.


-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Así las cosas, vista la forma como la parte accionante expuso sus alegatos en el libelo de demanda y la manera como la parte demandada dio contestación a la demanda, en donde negó la existencia de la relación laboral, considera este Sentenciador oportuno realizar la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, atendiendo a lo establecido en el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Tribunal).
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (Cursivas y negritas de este A-quo).

Lo retro, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el demandado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, ahora bien, verificado que la demandada negó la relación laborar, alegada por la parte demandante, en el periodo comprendido del 01/02/2007 al 31/07/2007, por consiguiente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde fundamento tal negación, se invierte la carga probatoria, correspondiéndole a la parte accionante, probar la existencia de la relación laboral alegada, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados, tal y como lo establece la decisión de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República ut supra transcrita, es por lo que quién aquí sentencia, pasa a revisar y valorar los medios probatorios promovidos y evacuadas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, en los términos siguientes:


-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Pruebas Testifícales:

Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA QUINTERO PALOMINO, MARCELA PILAR MARTINEZ AVILA y JOSKARI VIVIANA MARQUINA RAMIREZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros, 23.390.444, 18.619.432 y 18.620.234.

Señala este Sentenciador, que los testigos promovidos por la parte demandante no se presentaron a rendir su declaración en la audiencia de juicio oral y publica, por consiguiente no hay nada sobre que pronunciarse. Y así se decide.

2.- Prueba de Exhibición de Documentos:

Solicita la parte demandante, se intime a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

- Recibos de pago de la demandante desde el 01/02/2007 hasta el 31/07/2007.

En cuanto a los recibos solicitados, no fueron exhibidos ni traídos a las actas procesales por el promovente, en consecuencia al no ser presentados por el demandante, no hay nada que valorar. Y así se decide.

- Originales de nóminas de pago de salarios de trabajadores de la empresa demandada en el periodo comprendido desde el 01/02/2007 hasta el 31/07/2007.

Los mismos están agregados a las actas procesales a los folios del 66 al 77, a los cuales se les otorga valor jurídico como demostrativo de la persona que trabajaba en dicho periodo. Y así se decide.

- Horario de trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

El mismo fue puesto a la vista del juez, al cual se le otorga valor jurídico, como demostrativo del horario cumplido los trabajadores del fondo de comercio. Y así se decide.

- Libros de asistencia de los trabajadores, del periodo comprendido desde el 01/02/2007 hasta el 31/07/2007.

No se exhibió, manifestando el demandado, que no existen libros de asistencia, en consecuencia no hay nada que evacuar. Y así se decide.

- Originales de los libros contables, es decir libro mayor diario y de inventario.

Fueron exhibidos en la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.


3.-La parte demandante alega a su favor lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No fue admitida en el auto de admisión de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

1.- Copias fotostáticas del Libro Diario de Reporte de Comprobante pereciente a la parte demandada, de los meses de enero, febrero marzo, abril mayo junio y julio de 2007, constante de 7 folios marcados con la letra “A”.

2.- Recibos de pago que se realizaron a la única empleada que tenia la parte demandada desde el 16 de enero de 2007 en adelante hasta el 31 de julio de 2007, constante de 13 folios marcados con la letra “B”.

En relación a las pruebas documentales signadas con los numerales 1 y 2, este sentenciador señala que de la revisión de las actas procesales las mimas no se encontraban agregadas en las actas procesales, ya que habían sido devueltas a la parte promovente, en consecuencia las mimas no fueron admitidas.

3.- Documental consistente en carta en original de fecha 31 de mayo de 2008, marcada con la letra “C”, la cual se encuentra agregada al folio 38.

Señala quién sentencia, que se le otorga valor jurídico como demostrativo de la fecha en que la parte actora trabajo para el demandado. Y así se decide.


PRUEBA DE TESTIGOS:
Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO ABREU HERNANDEZ, JOELYN CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ATENCIO y MARIA FERNANDA MENDOZA ALONZO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 18.376.654, 17.455.197 y 18.308.063.

En la audiencia de juicio oral y pública solo rindieron su declaración los ciudadanos:

DANIEL ALEJANDRO ABREU HERNANDEZ:
A las preguntas realizadas por su promovente señaló:
Que conoce a la ciudadana Paola de vista simplemente; no le consta que haya trabajado durante el año 2007; que le consta haberla visto en otro periodo en ventas; que recuerda que no laboró en el periodo que el estuvo en el 2007, no en la misma tienda pero si cercana; que él (testigo) laboraba en una tienda cercana a tienda escape; que no le consta que haya trabajado en el periodo de tiempo señalado por el abogado promovente; que para ese momento estuvo trabajando Yoeli Hernández.

A las preguntas realizadas por la contraparte contestó:
Que conoce al ciudadano Jovanny Hernández solo de vista; que le consta lo que dice porque el trabajaba en un local cercano a tienda escape; que cumplía con un horario de 10:00 a.m. a 12:30 m. y de 3:30p.m. a 8:00 p.m.; que el trabajó en dicha tienda cercana en el periodo del 2007; y el periodo de enero hasta agosto mas o menos; que no tiene ninguna amistad simplemente conocidos con la demandada; que vino a declarar por el conocimiento y el trato que ha tenido del caso.

A las preguntas realizadas por el Juez respondió:
Que la tienda en donde trabajaba se llama Felber; que trabajo de enero a agosto del 2007; y en el año 2008 trabajo de enero a junio; que esta ubicada la tienda al lado de Graffiti.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, porque sus dichos son pertinentes a las resultas del caso. Y así se establece.

En cuanto a la ciudadana JOELYN CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ATENCIO, la misma fue objeto de tacha en consecuencia este Sentenciador se pronunciará al respecto en el punto referente a la incidencia de tacha propuesta por el demandado.

-V-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, este Sentenciado tomo declaración de parte, donde entre otras cosas señalaron:
PAOLA ANDREA CONTRERAS GONZALEZ:
Que actualmente se dedica a ser ayudante en el hospital universitario y esperando cupo en la Universidad De Los Andes; que prestó sus servicios para tienda escape y, que comenzó el 01/02/2007 hasta el 31/07/2007, en la Tienda Escape porque hay dos; que esta ubicada en el Centro Comercial Plaza Las Ameritas, que posteriormente regreso el 23/03/2008 hasta el 31/05/2008; que el salario para el 2007 era el sueldo mínimo de 614;00; que le pagaron sus prestaciones sociales del 2008 pero no así las del 2007; que se retiro en el 2007 porque tenia que hacer un viaje con su familia; que el salario del 2008 era el salario mínimo.

JOVANNY ANTONIO HERNÁNDEZ:
Que Paola Hernández trabajo en el año 2008, tal como consta en la liquidación de sus prestaciones sociales firmado por ella; que no sabe porque ella le esta reclamando las prestaciones del 2007 porque no trabajo para esa fecha; que en el 2008 tenia un sueldo de Bs. 800,00.

Señala quién sentencia, que se le otorga valor jurídico a la declaración de parte rendida, ya que la misma es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

-V-
PUNTO PREVIO
DE LA INCIDENCIA DE LA TACHA DE DOCUMENTOS

Por otro lado, la parte accionante en la audiencia de juicio oral y pública, propuso la incidencia de tacha de testigos, en cuanto a la testigo promovida por la parte accionada ciudadana Joelyn Chiquinquirá Hernández, señalando que la misma era hija del ciudadano Jovanny Antonio Hernández, parte demandada en el presente caso.

Ahora bien, este Sentenciador tramitó la incidencia de tacha de conformidad a las previsiones de los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo promovidos los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE PROPONENTE DE LA INCIDENCIA DE TACHA
Parte proponente de la Incidencia de Tacha de Testigo:

1.- La confesión de la ciudadana Joelyn Chiquinquirá Hernández, al responder a la pregunta realizada por la contraparte que el ciudadano Jovanny Antonio Hernández, era su padre.

No siendo la misma admitida por este sentenciador.

Parte Demandada:

1.- Consigno escrito en donde insistía en hacer valer el dicho de la testigo.

No siendo la misma admitida por este sentenciador.


MOTIVACIÓN DE LA INCIDENCIA DE TACHA

Visto todo lo anterior, verificándose que la parte promovente de la tacha no trajo a las actas procesales ningún medio susceptible de evacuación, y verificada como fue por este sentenciador que la propia testigo señaló en la audiencia oral y publica de juicio al momento de ser repreguntada por le parte accionante, que si era hija del ciudadano Jovanny Antonio Hernández, este Sentenciador declara Con Lugar la incidencia de tacha, desechándose dicha testigo. Y así se decide.


-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas, visto todo lo anterior, y verificado como fue por este Juridiscente, todo el material probatorio consignado a las actas procesales, y visto que en la contestación de la demanda, se negó la relación laboral alegada por la demandante, en el periodo del 01/02/2007 al 31/05/2007, invirtiéndosele la carga probatoria a la parte accionante, tal y como se señaló en el punto de la Carga de la Prueba, según sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 312, de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, siendo ratificada en la sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, en el caso Guzmán Jaime Granados Ramírez contra Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS), bajo la ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero.

Ahora bien, observa este Sentenciador que verificadas como fueron los medios probatorios, la parte demandante –carga de la prueba- no probó nada que le favoreciera o que desvirtuara el alegato de la parte accionada, cuando negó la relación laboral, en el periodo anteriormente señalado, y reclamado por la parte accionante, en consecuencia la parte demandante solo trajo como medios probatorios testigos que no rindieron su declaración en la audiencia de juicio oral y publica, solicitó por otro lado la exhibición de unas documentales , las cuales no le favorecieron para demostrar la relación laboral en el periodo reclamado.

Así las cosas, la parte demandante, demanda el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, basa su defensa en la negación de la relación laboral, -en el periodo ya señalado- verificándose entonces, que en el presente caso el accionante no logró demostrar la relación laboral que alegó en el libelo de demanda, es decir no logró probar por ninguno de los medios de pruebas aportadas y evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio, la existencia de la relación laboral, así mismo tampoco se encontró dentro de los medios probatorios ningún recibo de pago donde se pudiera determinar el salario, ni tampoco que laborara bajo las ordenes o dependencia, de la demandada.

En consecuencia, forzoso es concluir, para este Sentenciadora, que no existió una relación laboral entre la demandante y el demandado, en el lapso comprendido desde el 01/02/2007 al 31/05/2007 ya que la parte accionante no demostró por ninguno de los medios de pruebas consignados a las actas procesales, debiendo declararse por los motivos existentes SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana Paola Andrea Contreras González contra Fondo de Comercio “Tienda Escape” en la persona del ciudadano Jovanny Antonio Hernández. Y así se Decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANDREA PAOLA CONTRERAS GONZALEZ en contra del FONDO DE COMERCIO “TIENDA ESCAPE” en la persona del ciudadano Jovanny Antonio Hernández por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ambas partes identificadas en actas.

Segundo: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada de la presente sentencia por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Abg. Alirio Osorio
La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.

En la misma fecha, siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.