REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198° y 150°

SENTENCIA Nº 033

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000345
ASUNTO: LP21-R-2009-000012

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MIRIAM JOSEFINA GÓMEZ SOCORRO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.047.121, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: María Virginia Pernia Ramírez, Ana Beatriz Cirimele González, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Jhor Ángel Fajardo Medina, Luis Emiro Zambrano, Henry Domingo Rodríguez Y Ronald Eduardo Calderón, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088 y 108.464 en su orden, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CRUZ ROJA - SECCIONAL MÉRIDA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 1985, e inserta bajo el Nº 34, Tomo 7, Protocolo Primero, 2do Trimestre del año mencionado; en la persona de la ciudadana MARIA CRISTINA DE OLIVEIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.516.223, en su condición de Coordinadora y Administradora del Ambulatorio Tipo III, Joaquín Mármol Luzardo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alvaro Sandia Briceño, Luis Fernando Madariaga, Luisa Calles y María Gabriela Sandia Rojas, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.089, 8.972, 10.556 y 70.158, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

- II -
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal Superior, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Luisa Calles, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil de la Cruz Roja – Seccional Mérida, contra la sentencia definitiva que fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 2009, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GOMEZ SOCORRO, en contra de su representada.

El recurso fue admitido en ambos efectos por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2009, que consta agregado a las actas procesales al folio 346, donde se acordó la remisión del expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, junto con el oficio Nº J2-50-09 de la misma fecha, recibiéndose el 26 de febrero del corriente año (folio 348). Se providenció de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, se fijó por auto expreso de fecha 05 de marzo de 2009, para el décimo segundo (12º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia oral y pública de apelación, que se celebró el día martes 24 de marzo del corriente año, con la asistencia de la parte demandada-recurrente, a través del profesional del derecho Alvaro Sandia y de la Abogada María Virginia Pernia, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial de la demandante. Oída las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a realizar algunas preguntas a los abogados de las partes para aclarar las dudas surgidas en el desarrollo del acto, se prolongó la audiencia para el quinto día hábil siguiente a las 11:00 a.m., con el propósito de que asistiera la ciudadana Miriam Gómez para declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la ley adjetiva laboral. El día y la hora fijada (martes, 31 de marzo de 2009, 11:00 a.m.) se tomó la declaración de parte, se concedió un tiempo a las apoderadas judiciales de la actora y la accionada para que hicieran observaciones sobre lo ocurrido en la audiencia, y acto seguido procedió la Juez a retirarse de la sala de audiencias para deliberar en forma privada y una vez vencido el lapso de los 60 minutos, regresó a dictar oralmente el fallo.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto del fallo proferido oralmente en la audiencia de apelación, se hace con base a las consideraciones siguientes:

- III -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado Alvaro Sandia, en su condición de apoderado judicial de la asociación demandada, expuso los motivos de inconformidad con la recurrida, cuyos argumentos se reproducen en forma resumida, así:

1. Que la acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto la demanda fue valorada en los bolívares anteriores y, no mediante la expresión “Bolívares Fuertes” o con el símbolo “Bs. F”, tal y como lo prevé la Ley de Reconvención Monetaria en sus Disposiciones Transitorias, a partir del 01 de enero de 2008; en tal sentido, el Juez de Juicio argumentó en el fallo que no se podía pronunciar, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con fundamento en el artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, admitió la demanda interpuesta por la accionante, por ello, solicita a esta instancia que sea considerada la valoración en que se hizo la demanda.

2. Sobre la valoración de las pruebas, que el Tribunal a quo valoró unos cheques y les otorgó el carácter de salario, pero en ningunos de ellos se observa deducciones de derechos que establece la ley como es el de la Ley de Política Habitacional, entre otros, además en la inspección que se hizo en la Cruz Roja, se observa la flexibilidad del horario, y la accionante firmó un contrato en el que se establece el voluntariado del servicio prestado, razón por la cual, solicitó que se le de el carácter que le corresponda a cada una de las pruebas.

3. Que la Cruz Roja, no tiene fines de lucro, tiene un claro carácter social, el cual es prestar la atención en tiempos de guerra y de paz; y, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 1.118 de fecha 29/06/06 y 331 de fecha 02/03/06, establece el carácter humanitario de la Cruz Roja. Asimismo, debe ser analizado por esta instancia el carácter de ajeneidad.

Por todo lo anterior, solicitó que se revoque la decisión recurrida y se declare sin lugar la demanda.

Concluidas la exposición de la parte recurrente, se otorgó el derecho de defensa a la representación judicial de la demandante, que en resumen adujo lo siguiente:

1. En relación al punto de la inadmisibilidad, el artículo 1 de la Ley de Reconvención Monetaria, dicha providencia duraría 6 meses, y la demanda se introdujo posterior a los 6 meses, por tanto solicita que se desestime la argumentación de la parte demandada.

2. Que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, de la revisión exhaustiva del Tes de la laboralidad se evidencia los 4 elementos de una relación laboral, que el trabajador voluntario viene dada de una situación que se presentó en el año 2003, ya que se conformó un sindicato y su representada no intervino en ese momento.

3.- Que la administración de la Cruz Roja, ordena al Banco Provincial aperturar una cuenta nómina para ser depositado el salario de la accionante allí.

4.- Que en el 2007, un Tribunal del Estado Lara condena a la Cruz Roja a pagar los derechos laborales reclamados, y que esa decisión fue confirmada por la Sala Social.

5.- Que solicita que sea ratificada la sentencia.

- III -
PRONUNCIAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Vistos los argumentos del recurso ejercido, pasa quien sentencia a dar respuesta jurídica en el orden siguiente:

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Alega la representación judicial de la Asociación Civil Cruz Roja – Seccional Mérida, que la demanda fue valorada en los bolívares anteriores y no mediante la expresión “Bolívares Fuertes” o en el símbolo “Bs. F”, tal y como lo prevé la Ley de Reconvención Monetaria, en sus Disposiciones Transitorias a partir del 01 de enero de 2008, por tanto, la demanda se hace inadmisible conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Juez de Juicio argumentó en el fallo que no se podía pronunciar en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ya la había admitido, por ello, solicitó a esta Instancia que sea considerada la valoración en que se hizo la demanda y declare inadmisible la acción.

Este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 1 del Decreto de Ley de Reconvención Monetaria, Nº 5.229 de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de la misma fecha, establece:

“A partir del 1º de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano (…)”.


Ahora bien, del escrito libelar se evidencia que los conceptos reclamados por la accionante fueron expresados en “Bs” y no en “Bs. F”, no obstante, la demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Mérida, en fecha 03 de julio de 2008, es decir, posterior a los seis (06) meses de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, y el artículo transcrito supra establece que se continuará expresándose las cantidades sujetas a reconvención con el símbolo “Bs.”, por tanto, considera quien sentencia que se trata de una formalidad no esencial, que no hace inadmisible la demanda interpuesta, ya que de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo será declarado inadmisible los escritos de demanda que no cumplan con los extremos indicados en el artículo 123 ejusdem, previa aplicación del despacho saneador, no acatado por la parte actora, por lo que no es procedente en derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda pedida por el recurrente. Y así se decide.


DEL MÉRITO DEL ASUNTO

En los otros puntos del recurso de apelación se hace necesario revisar el fondo del asunto para determinar si el vínculo que mantuvieron las partes tiene o no carácter laboral.

De la pretensión de la demandante: Alega la accionante que en fecha 17 de enero de 2003, suscribió un contrato de trabajo con la Asociación Civil Cruz Roja, representada por la ciudadana María Cristina de Oliveira en su condición de Directora de Atención Médica, para prestar sus servicios personales como Médico Ecografista, en la sede ubicada en la Avenida Primero de Mayo, Ambulatorio Urbano Joaquín Mármol Luzardo, atendiendo a los pacientes que acudían a dicho Centro Asistencial, para realizarse ultrasonidos transvaginales, tiroideos, abdominales, pélvicos, obstétricos o mamarios. Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a 11:00 de la mañana, devengando como contraprestación por los servicios prestados un salario variable, es decir, según la cantidad de ultrasonidos que realizaba, le pagaban el 28% del precio establecido para cada examen, promediando los salarios mensuales, por cada año de servicio prestado, para los respectivos cálculos.

Asimismo, expone que el día 15 de mayo de 2007 presentó la renuncia por escrito al cargo que venía desempeñando, a la ciudadana María Cristina de Oliveira, en su condición de Coordinadora administradora de la Cruz Roja, seccional Mérida, solicitando a la parte patronal la cancelación de las prestaciones sociales a las que se había hecho acreedora de acuerdo al tiempo de servicio laborado, negándose la parte patronal de la respectiva cancelación. Señalando, en el escrito libelar, que devengó los siguientes salarios promedios: Al 31/12/2003, Bs. 306.27 mensual, Bs. 10,17 diarios y Bs. 10,79 integral diario; al 31/12/2004, Bs. 350,91 mensual, Bs. 11,70 diarios y Bs. 12,44 integral diario; al 31/12/2005, Bs. 445,49 mensual, Bs. 14,84 diarios y Bs. 15,83 integral diario; al 31/12/2006, Bs. 633,43 mensual, Bs. 21,11 diarios y Bs. 22,58 integral diario; al 15/05/2007, Bs. 450,oo mensual, Bs. 15 diarios y Bs. 17,02 integral diario.

Procedió a demandar el pago de: Prestación de Antigüedad, al 31/12/2004, 62 días (Bs. 771,55); al 31/12/2005, 64 días (Bs. 1.013,74); al 31/12/2006, 66 días (Bs. 1.490,34); y, al 15/05/2007, 20 días, (Bs. 335); Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Bs. 503,86; vacaciones cumplidas que no fueron canceladas, más sí disfrutadas de los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y, 2006-2007, 66 días (Bs. 1.393,36); Bono vacacional que no fue cancelado en su oportunidad de los períodos 2004, 2005, 2006 y 2007, 34 días (Bs. 717,90); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, 5 días (Bs. 105,58); y 4,33 días (Bs. 91,40); Utilidades de los años 2004 al 2007, 60 días (Bs. 1.266,88); 924 jornadas laboradas por Beneficio de Alimentación (Bs. 2.656,5). Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 10.813,96, más las costas y costos.

De la contestación a la demanda por la accionada: En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la demandada opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, en lo que respecta a la estimación de la demanda o en las cantidades demandadas, por no se indicarse la moneda vigente en el país, es decir, “Bolívares Fuertes o el signo F”.

Asimismo, en lo referido al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo que se haya suscrito contrato de trabajo entre la actora y la Asociación Civil Cruz Roja, Seccional Mérida, para prestar sus servicios personales como Médico Ecografista; Que no existió un vínculo laboral capaz de imponerle a la demandante las funciones que dice le fueron encomendadas, en un presunto horario de trabajo de lunes a viernes de 9 a 11 de la mañana y, que haya devengado un salario variable, según la cantidad de ultrasonidos que realizara, le pagaban el 28%, pues indica que: “(…) su condición de personal de voluntariado la coloca en situación tal de independencia, que condicionó sus servicio, señalando la forma como iba a desarrollarlos y convino como especialista por razones éticas y tomando en cuenta el interés social que despliega la Cruz Roja Seccional Mérida, cobrar honorarios profesionales inferiores a los valores reales que en consulta privada cobra un especialista en las funciones de ecosonografía, indicándole a la Cruz roja la forma en que quería la fueran pagados sus honorarios, (…)”.

Igualmente, niega, rechaza y contradice que el día 15 de mayo de 2007 la demandante haya presentado su renuncia por escrito del supuesto cargo que venía desempeñando, toda vez que la Presidenta de la demandada no recibió directamente o a través de la Secretaria, comunicación de esa fecha de la accionante, por el contrario, no volvió a realizar servicios de voluntariado desde el día 09 de mayo de 2007.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que la demandante haya laborado el tiempo de 4 años, 3 meses y 28 días, prestando sus servicios personales como Médico Ecografista, bajo la figura de una relación laboral, por lo que negó que haya devengado los salarios promedios mensuales indicados en el libelo; señalando que era falso y por lo tanto, niega, rechaza y contradice que se le adeuden las cantidades por los diferentes conceptos reclamados en el libelo (prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y beneficio de alimentación), así como, que se le adeude la cantidad de Bs. 10.813,96 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Indica la representación judicial de la Asociación Civil Cruz Roja - Seccional Mérida, que es una institución sin fines de lucro, que se rige por los Estatutos de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, conteniendo entre sus principios el carácter voluntario (artículo 2), funcionando dentro de la institución organizaciones entre la que se encuentran los voluntarios, cuyo personal presta un servicio espontáneo, de esta manera la demandante solicitó a la Sociedad Cruz Roja Venezolana - Seccional Mérida, poder para prestar sus servicios tomando en consideración sus conocimientos de ecosonografía, es así que en fecha 25 de septiembre de 2002, pasa de manera espontánea a ser médico especialista integrante de la organización de Voluntarios, tal como se refleja en la planilla de datos del voluntariado.

Finalmente, señaló que la actora jamás se vinculó con su representada en base a la primera parte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que convinieron en base a la última parte del citado artículo. En consecuencia, la relación entre las partes no se encuentra amparada por la ley laboral.

De acuerdo a la contestación de la demanda se tiene como:

Hechos admitidos:

1) La prestación del servicio como médico ecografista, aun cuando lo calificó -en calidad de voluntaria- (hecho nuevo).
2) Inicio y culminación de ese servicio prestado (en calidad de voluntaria).
3) El horario que prestaba servicios dentro de la Cruz Roja (de 9:00 a.m a 11:00 a.m).


Hechos controvertidos:

1) La naturaleza de la prestación del servicio, es decir, si es o no laboral y si está en la excepción establecida en el último aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Si el porcentaje del 28% que le correspondía a la demandante por cada examen ecosonografíco realizado, era salario o honorarios profesionales.

Delineado así el contradictorio, se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, lo que precisa atender a lo estipulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el fallo Nº 419 de fecha 11 de mayo del 2.004, en el que se sentó el criterio y en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Sala hasta la presente fecha, transcribiéndose parte a continuación:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (negrillas y subrayado de la alzada).

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por ende, en el caso bajo análisis, al no negar la accionada la existencia de la prestación del servicio, alegando un hecho nuevo, como es que la accionante prestaba los servicios para la Asociación Civil Cruz Roja - Seccional Mérida, con el carácter de voluntaria a través de los convenios especiales celebrados, por ser una institución sin fines de lucro y que se rige por los Estatutos de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, conteniendo entre sus principios el carácter voluntario y social; corresponde a la demandada demostrar los hechos nuevos alegados. Y así se establece.

Seguidamente, se pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

I. Documentales:

- Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del expediente Nº 046-07-03- 00748 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, constante 21 folios, en el que se evidencia la reclamación administrativa por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, realizada por la accionante en contra de la Asociación Civil Cruz Roja, seccional Mérida, Ambulatorio Urbano III “Dr. Joaquin Marmol Luzardo”, en la que consta la notificación de la representación patronal, interrumpiéndose con ello la prescripción de la acción. Las documentales se encuentran agregadas a los folios del 42 al 61, la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio la demandada impugnó el expediente, en relación al carácter que se quiere abrogar la demandante, ya que la Cruz Roja no esta obligada a reconocer prestaciones sociales a la reclamante, porque no era trabajadora, sino voluntaria, la cual por la propia Ley Orgánica del Trabajo, esta eximida de su aplicación. La promoverte insistió en hacerlo valer, ya que con ello se demuestra la interrupción de la prescripción de las acciones. Ahora bien, esta alzada, no la valora, en virtud de que el objeto probatorio de las indicadas copias certificadas del expediente administrativo, era para demostrar la interrupción de la prescripción, institución procesal no alega por la accionada en su defensa. Y así se establece.

- Valor y mérito jurídico del original del Acta levantada en fecha 12 de febrero de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de la que se evidencia el agotamiento de la vía administrativa en la reclamación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizados por la accionante. En relación a esta prueba, la misma se encuentra inserta en el folio 62, siendo impugnada en la audiencia de juicio, no obstante, la parte actora promoverte insistió en hacer valer el valor probatorio, ya que la demandada fue debidamente notificada para dicho acto, no asistiendo; Este Tribunal Superior observa que la presente prueba no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

- Valor y mérito jurídico de las copias simples de los cheques marcados C1, C2, C3, C4, C5 y C6, en los que se evidencia los distintos salarios devengados por la accionante durante la relación laboral. En cuanto a estas copias, se encuentran agregados a los folios 63 al 68, fueron impugnados por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, por producirle indefensión, al no ser claras las copias y no poderse leer las fechas de emisión, además, no aparecen las deducciones que a todo trabajador se le debe hacer, como son la Política Habitacional, el Seguro Social, lo que indica que son cheques como pagos por los acuerdos llegados por las partes por honorarios profesionales, de acuerdo a su contrato de voluntariado, además de no observarse una continuidad quincenal en los mismos ni montos iguales. En cuanto a estas copias este Tribunal Superior observa, que las folios del 208 al 255, se encuentra agregadas copias fotostáticas de algunos cheques girados a favor de la ciudadana Miriam Gómez, presentados por la representación judicial de la accionada, que al ser confrontados con los promovidos por la parte actora, coinciden en los siguientes:
1) Al folio 63, consta copia del cheque nº 0006796, por la cantidad de Bs. 300.966,40 (Bs. antes a la reconvención) que es el que esta inserto al folio 210.
2) Al folio 63, consta copia del cheque nº 00061961, por la cantidad de Bs. 253.344,00 (Bs. antes a la reconvención) que es el que esta inserto al folio 211.
3) Al folio 63, consta copia del cheque nº 00062846, por la cantidad de Bs. 362.493,60 (Bs. antes a la reconvención) que es el que esta inserto al folio 212.
4) Al folio 64, consta copia del cheque nº 00100853, por la cantidad de Bs. 207.575,20 (Bs. antes a la reconvención) que es el que esta inserto al folio 223.
5) Al folio 64, consta copia del cheque nº 00067825, por la cantidad de Bs. 336.532,00 (Bs. antes a la reconvención) que es el que esta inserto al folio 215.
6) Al folio 65, consta copia del cheque nº 00096633, por la cantidad de Bs. 393.288,00 (Bs. antes a la reconvención) que es el que esta inserto al folio 220.
De los soportes se lee: “CONCEPTO DEL PAGO…PAGO HONORARIOS PROFESIONALES …”. Vistos en su conjunto por ser presentados por amabas partes se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

- Valor y mérito jurídico del original de la Carta de Presentación, de fecha 17 de enero de 2003, emitida por los ciudadanos Cora Contreras de Rodríguez y José D. Marquina, en sus condiciones de Presidenta y Gerente de la Cruz Roja Venezolana, seccional Mérida, Ambulatorio Urbano III “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, dirigida al Gerente del Banco Provincial, a los fines de aperturarle a la ciudadana Miriam Gómez, cuenta nómina para realizarle sus respectivos pagos, reconociéndose con ello su condición de trabajadora, al estar incluida en la nómina de Especialistas de la Cruz Roja, Seccional Mérida. En cuanto a esta prueba, consta inserta al folio 69, siendo reconocida por la demandada, insistiendo que en la misma no se reconoce ninguna relación laboral, este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativa de que la Presidenta y Gerente suscribieron comunicación dirigida al Banco Provincial, a los fines de que se le aperturara una cuenta de ahorros a la ciudadana Miriam Gómez, para realizarle sus pagos. Y así se establece.

- Valor y mérito jurídico de las Constancias, de fechas 21 de septiembre de 2004, y 12 de julio de 2005, respectivamente, que se anexan la primera en original y la segunda en copia simple, marcadas con las letras “E” y “F”. En relación a estas constancias, se encuentran agregadas a los folios 70 y 71. En la primera se observa que la Dra. Miriam Gómez, titular de la cédula de identidad V-8.047.121, se desempeña en la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, como Médica Ecografista; asimismo, se lee que la prenombrada ciudadana se “(…) considera como Médica Voluntaria de la insttiución, prestando servicios por convenimiento especial (…)”, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que la ciudadana Miriam Gómez, prestaba servicios como Médica voluntaria y por convenimiento especial. Y así se establece.

En cuanto a la segunda agregada al folio 71, fue impugnada por ser copia simple, esta alzada considera que al no haberse presentado la original, se desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II Testimoniales:

Se solicitó al Tribunal, notificar para que comparezcan a ratificar a través de la declaración testimonial el contenido y firma de las documentales marcadas con las letras “D”, “E” y “F” a los ciudadanos Cora Contreras De Rodríguez, José D. Marquina, María Cristina D`Avila De Oliveira, y Yamile Daza, venezolanos, en sus condiciones de Presidenta, Gerente, Directora de Salud del Ambulatorio, en su orden respectivamente, todos pertenecientes a la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, Ambulatorio Urbano III “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”. El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, los testigos promovidos no comparecieron, en consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se decide.

III Informes:

1. A los fines de demostrar el salario promedio mensual de la accionante, solicita se oficie a la agencia del BANCO PROVINCIAL, Mérida, ubicada en la calle 26, Centro Comercial Ramiral, planta baja, a los fines de que informe si de la cuenta corriente Nº 0108-0372-0100001520, cuyo titular es la Cruz Roja, Seccional Mérida, Ambulatorio Urbano III “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, fueron cobrados por la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro, los cheques que a continuación se señalan:
1) de fecha 03/09/2003, Nº 00061961, por Bs. 253.344;
2) de fecha 2003, Nº 00062846, por Bs. 362.493,60;
3) de fecha 2003, Nº 00060796, por Bs. 300.966,40;
4) de fecha 02/11/2004, Nº 00101755, por Bs. 395.612;
5) de fecha 05/10/2004, Nº 000100853, por Bs. 207.575,20;
6) de fecha 03/05/2004, Nº 00094385, por Bs. 421.568;
7) de fecha 03/02/2004, Nº 00067825, por Bs. 336.532;
8) de fecha 03/11/2005, Nº 00116608, por Bs. 529.368;
9) de fecha 30/06/2004, Nº 0096633, por Bs. 393.288;
10) de fecha 09/12/2005, Nº 00118373, por Bs. 488.200;
11) de fecha 04/10/2005, Nº 00115631, por Bs. 535.544;
12) de fecha 05/09/2005, Nº 00114375, por Bs. 517.256;
13) de fecha 07/07/2005, Nº 00111790, por Bs. 466.984;
14) de fecha 03/06/2005, Nº 00110456, por Bs. 430.616;
15) de fecha 05/05/2005, Nº 00109448, por Bs. 385.990;
16) de fecha 05/04/2005, Nº 00108104, por Bs. 366.044;
17) de fecha 06/01/2005, Nº 00104575, por Bs. 289.436;
18) de fecha 02/11/2006, Nº 00131203, por Bs. 749.924;
19) de fecha 04/12/2006, Nº 00132222, por Bs. 623.252;
20) de fecha 06/02/2006, Nº 00129895, por Bs. 527.800;
21) de fecha 05/10/2006, Nº 00129895, por Bs. 900.172;
22) de fecha 06/09/2006, Nº 00128797, por Bs. 381.864;
23) de fecha 02/08/2006, Nº 00127375, por Bs. 617.624;

Consta al folio 150, oficio Nº J2-310-2008, de fecha 19 de septiembre de 2008, dirigido al Gerente de la Entidad Financiera Banco Provincial, solicitando la información requerida, el cual fue recibido en dicha entidad Bancaria el día 22 de septiembre de 2008 (folio 171); En relación a esta prueba de informes, no se constata de las actas procesales respuesta de lo solicitado en el mencionado oficio, razón por la cual, no hay nada que valorar en cuanta a esta prueba. Y así se establece.

2. Solicita se oficie a la agencia bancaria Banesco, ubicada en la calle 24, entre avenidas 4 y 5 de la ciudad de Mérida, a los fines de que informe si en el expediente de solicitud de crédito hipotecario de Miriam Josefina Gómez Socorro, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.121, se encuentra el original de la CONSTANCIA de fecha 12 de julio de 2005, en la que se evidencia el cargo que desempeñaba la accionante para la fecha, es decir Médico Ecosonografista en la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, Ambulatorio Urbano III “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, suscrita por la Dra. María Cristina D`Avila de Oliveira, Directora Seccional de Salud y Bienestar Social y la Lic. Cora Contreras de Rodríguez, Presidenta. En cuanto esta prueba, consta al folio 185 comunicación remitida por Banesco, en la cual notifica de la existencia de constancia de trabajo firmada por la Dra. Yamile Daza, Directora y Lic. Cora Contreras de Rodríguez, como Presidente del Ambulatorio Cruz Roja de Venezuela Seccional Mérida, en la cual describen como cargo que desempeñaba la demandante era de Médico Ecografista, sin embargo, la demandada, impugnó dicho informe, por estar irregularmente producida y, por considerar que el mismo esta falseando la realidad de los hechos, al indicar que se reposa una constancia de trabajo, cuando al verificarse la copia que obra al folio 71, en ninguna parte dice Constancia de Trabajo. En cuanto esta prueba, se observa que dicho informe no aporta confiabilidad ni certeza a esta Superioridad, en virtud de que no fue remitida copia de constancia de trabajo a la que se refiere el informe, a los fines de verificar su contenido, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

3. Solicita se oficie a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el objeto de que informe si la Cruz Roja, Seccional Mérida, Ambulatorio Urbano III “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, ubicado en la Urbanización Santa Juana, Avenida 1 de mayo de esta ciudad, bajo los siguientes particulares: 1. Si está inscrita en el Ministerio del Trabajo; 2. Si ha declarado trimestralmente las horas laboradas por sus empleados; 3. Si ha sido objeto de supervisiones, es decir, de inspecciones y reinspecciones, en el que se constate el cumplimiento o no de la normativa laboral, es decir, si han constatado el número de trabajadores, sus horarios de trabajo, salarios, pago de horas extras, pago del beneficio de alimentación, la modalidad que le otorgan este beneficio a sus trabajadores; 4. Si cumple con el registro de vacaciones, así como el pago de aguinaldos o utilidades; igualmente, con el abono mensual de la antigüedad de todos y cada uno de sus trabajadores; y, de ser afirmativos los actos supervisorios, informe al Tribunal si se le han instaurado procedimientos sancionatorios. En cuanto a esta prueba de informes, consta al folio 181 y 182, respuesta a lo solicitado por la parte actora, no obstante, la demandada lo impugnó por considerar que le causa indefensión, además de ser contradictorio, ya que en el texto se indica que dicha oficina no esta facultada para dar esa información, pero la da, actuando fuera de su área de competencia, por lo que no se puede tener certeza que lo que allí se afirma sea verdad. Asimismo, se da una información sin enviar respaldos a la misma. La actora promoverte insistió en hacerlo valer, alegando que es un documento público administrativo, emanado de un funcionario competente. Al respecto esta alzada, observa del contenido de ese informe que nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido, razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se establece.

4. Se oficie a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de verificar cuantos procedimientos sancionatorios ha tenido la Cruz Roja, seccional Mérida, Ambulatorio Urbano III “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, en los últimos 5 años por incumplimiento de la normativa laboral y, si ha dado cumplimiento voluntario a las sanciones impuestas. En cuanto a este requerimiento, no consta respuesta de lo solicitado a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se establece.

CUARTA:

EXHIBICIÓN. Solicita a la demandada exhiba:
• Planillas 14-02 Registro de Asegurado, 14-03 Retiro del Asegurado, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro;
• Cuenta o planilla de inscripción que por aporte habitacional se le debió retener a la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro y a su vez aportar la demandada en autos, a una entidad bancaria, es decir la Ley de Política Habitacional, durante el periodo que duró la relación laboral.
• Recibos de pago por salario, vacaciones, utilidades o aguinaldos, adelantos de prestaciones sociales.
• Nómina o control de otorgamiento de beneficio de alimentación a los trabajadores de la Cruz Roja, seccional Mérida, Ambulatorio Urbano III “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte demandada alegó que son imposibles de presentar, por cuanto la demandante no forma parte de la nómina de la accionada, sino por el contrario prestó servicios como voluntaria. Al respecto se observa, que la parte promovente de la prueba, no acompañó copias de las mismas, ni indica los datos precisos que habría que tener como ciertos en caso de que la demandada no las exhibiera, razón por la cual, no se le puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

QUINTA:

INSPECCION JUDICIAL: Solicita el traslado del Tribunal a la Urbanización Santa Juana, avenida 1ero de mayo, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, domicilio de la demandada, a los fines de verificar en la Presidencia, Dirección, Gerencia General y Oficina Administrativa:

El número de trabajadores a través de las nóminas del personal fijo, contratado, profesional o especialista, administrativo y obrero de la Cruz Roja, seccional Mérida, Ambulatorio Urbano III “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, sus horarios de trabajo, modalidad implementada para el control del cumplimiento del horario de todos sus trabajadores, control en el otorgamiento o modalidad en el pago del beneficio de alimentación de todos sus trabajadores, durante el periodo comprendido desde el 17 de enero de 2003 al 15 de mayo de 2007.
A los folios 192 al 196, consta el acta levantada el día miércoles 15 de octubre de 2008, en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal a solicitud de la actora, en la sede de la demandada, dejando constancia de los particulares solicitados. En la audiencia oral y pública de juicio, las partes no refutaron el contenido del acta, razón por la cual, esta alzada le otorga valor probatorio, como demostrativo de acuerdo a los datos aportados por la persona autorizada y notificada y de la revisión de las carpetas administrativas, que la Cruz Roja solo lleva nómina del personal fijo y que no manejan personal contratado que los suplentes son eventuales y se les paga a través de cheques, que el control de los especialistas se lleva por un sistema automatizado, que arroja mensualmente un reporte por médico especialista a los fines de la facturación y, que de acuerdo al número de consultas atendidas mensualmente le son sufragados sus honorarios profesionales, los cuales son pactados previamente entre el médico voluntario y la Presidencia de la Cruz Roja; así como el horario en el cual va a prestar el servicio a la institución de acuerdo a la disponibilidad de tiempo del especialista. Asimismo, se observa que a los médicos especialistas por su condición de voluntariado y recibir su pago a través de la modalidad de honorarios profesionales, no se les otorga el beneficio de alimentación, ni se le hacen las deducciones de ley, como política habitacional, seguro social, régimen de prestación de empleo, etc. Que en los listados de nóminas no aparece la ciudadana Miriam Gómez; y de las carpetas contentivas de los recibos de pagos o voucher se evidenciaron de manera aleatoria pagos realizados a la ciudadana Miriam Gómez, en el año 2003 y en los años 2006 y 2007, verificándose que los pagos varían de acuerdo a las consultas que se realicen en el mes reportado. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

1) Documentales:

Valor y mérito jurídico de la solicitud de reclamo, acompañada marcada “B”. En cuanto a esta prueba, se encuentra a los folios 76 y 77, no siendo impugnada en la oportunidad procesal correspondiente; de su contenido se evidencia que se trata de la notificación a la accionada para que asista al acto conciliatorio en fecha 28 de Noviembre de 2007, a las 10:00 am; la segunda se trata de la solicitud de reclamo efectuada por la actora contra la accionada en ese ente administrativo; no obstante, no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido, en consecuencia, se desecha. Y así se establece.

Valor y mérito jurídico de los Estatutos de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, marcada “C”. En relación a estas documentales se encuentran insertas a los folios 78 al 103, siendo impugnada por la parte actora, por ser copias simples y no estar suscritas; La demandada promovente insistió en hacerlas valer. En tal sentido, quiere destacar esta alzada que constituye un hecho público y notorio que la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja es una institución con fines sociales y humanitarios, por lo tanto le otorga valor probatorio a los estatutos presentados. Y así se establece.

Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 25 de septiembre de 2002, marcada “D”. En cuanto esta documental, se encuentra agregada al folio 104 del expediente; La accionante en la audiencia oral y pública de juicio, reconoció el contenido y firma de la misma e indicó que esa carta la envió a solicitud de la Dra. María Cristina, cuando fue a trabajar a la Cruz Roja. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativo que la ciudadana Miriam Gómez ofreció sus servicios como Médico Ecografista a la Lic. Cora Rodríguez, Presidente de la Cruz Roja Venezolana de la Cruz Roja - Seccional Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2002. Y así se establece.

Valor y mérito jurídico de la planilla de datos personales, dirección de voluntariado, suscrita por la accionante, marcada “E”. En cuanto a esta prueba, se encuentra inserta en original en el folio 105; La ciudadana Miriam Gómez, en la audiencia oral y pública de juicio reconoció su contenido y firma. En tal sentido, esta alzada le otorga valor probatorio como demostrativa que la demandante en fecha 16 de noviembre de 2005, presentó planilla de datos personales a la demandada. Y así se decide.

Valor y mérito jurídico de los convenios de servicios voluntarios de fechas 1 de enero de 2006 y 2007, marcados “F” y “G”. En relación a estos convenios de servicios se encuentran insertos a los folios del 106 al 111; no siendo impugnados, desconocidos o tachados, por el contrario la parte actora reconoció su firma, manifestando que no se le dio copia de dichos documentos. En este sentido, tienen valor probatorio para esta alzada, como demostrativo de que las partes, suscribieron contratos bajo los cuales se regiría la relación que los unía, y se establece que el servicio prestado es por razones de interés social, y que el pago por honorarios profesionales se ajustará al acuerdo del valor de cada ecografía el cual era el 72% para la Cruz Roja, y el 28% para le médico especialista (Cláusula Cuarta); Asimismo, se observa de la lectura del contrato suscrito, que ambas partes convinieron y así lo aceptaron en la cláusula segunda que el Médico Ecografista “(…) manifiesta y señala que los Servicios Voluntarios que ofrece a la “CRUZ ROJA”, no tienen la intensión de vincularlo como personal regido por relación laboral y en consecuencia solicita que se le respete la libertad profesional para contribuir con la “CRUZ ROJA”, en los términos señalados en la cláusula PRIMERA (…)” (folio 106), igualmente, que es un servicio que se presta por razones éticas y de interés social a favor del pueblo de Mérida, para contribuir la labor sanitaria que presta la Cruz Roja, declarando la actora en la cláusula novena, que “que su intensión es unirse conforme a la excepción dispuesta en la ultima (sic) parte del articulo (sic) 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. Y así se establece.

Valor y mérito jurídico de las comunicaciones que se acompañan marcadas con las letras “H” hasta la “Ñ”. En relación a estas comunicaciones se encuentran insertas a los folios 112 al 120, no siendo impugnadas, por el contrario la parte actora reconoció su firma. Razón por la cual, esta alzada les otorga valor probatorio como demostrativas de que la accionante comunicaba a la demandada los días en que no asistía a la sede de esta, a prestar sus servicios y que la suplía otro médico. Y así se establece.

Valor y mérito jurídico del documento que se acompaña marcado con la letra “O”. En cuanto a esta documental consta al folio 121, no siendo impugnada ni desconocida en consecuencia, esta alzada le otorga valor probatorio, como demostrativa que en fecha 21 de mayo de 2007 la demandada canceló a la demandante a través de un cheque, la cantidad de Bs. 144.536,oo por concepto de honorarios profesionales por realización de ecosonogramas. Y así se decide.

2) INSPECCION JUDICIAL:

Solicita el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Cruz Roja seccional Mérida, ubicada en el sector Santa Juana, a fin de que se deje constancia en los archivos de la oficina administrativa, los siguientes hechos:
Primero: Si en las planillas de control de entrada al trabajo de los trabajadores de la Cruz Roja seccional Mérida y/o de su Ambulatorio Urbano III Joaquín Mármol Luzardo, durante el 01 de enero al 15 de mayo de 2007, aparece firmando el control la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro;
Segundo: Si en las nóminas de pago de los trabajadores de la Cruz Roja seccional Mérida, correspondiente a los años 2006 al 15 de mayo de 2007, aparecen deducciones de ley (política habitacional, seguro social, régimen de prestación de empleo o cualquier otra) y si en dichos listados se encuentra la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro;
Tercero: Si en los documentos de cancelación de los Médicos Voluntarios correspondientes a los años 2006 al 15 de mayo de 2007, aparecen las mismas deducciones y, si aparecen esas deducciones a la reclamante Miriam Josefina Gómez Socorro.

En fecha 15 de octubre de 2008, el Tribunal a-quo, se trasladó y constituyo en la sede de la demandada, tal como consta en el acta levantada que se encuentra inserta en los folios 192 al 196, y que fue valorada por esta alzada en el particular quinto de las pruebas de la parte actora, en consecuencia se considera inoficioso volverlo hacer. Y así se establece.

3) INFORMES
Solicita al tribunal se sirva oficiar:

1) A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que informe si durante el periodo del 17 de enero de 2003 al 15 de mayo de 2007, aparece alguna reclamación de la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro, en contra de la Cruz Roja seccional Mérida, debidamente notificada y firmada en señal de conocimiento de la misma, sobre cesta ticket, pago de vacaciones, pago de utilidades y fideicomiso y, en caso afirmativo, se remita al Tribunal copia de tales actuaciones. En cuanto a esta prueba no consta respuesta de lo solicitado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así establece.

2) Al Seguro Social de la ciudad de Mérida, a fin de que informe al Tribunal si existió por parte de la demandante, algún reclamo en el periodo señalado entre el 17 de enero de 2003 al 15 de mayo de 2007, sobre falta de su incorporación por parte de la demandada al Seguro Social, debidamente notificado y firmado, enviando copia de las actuaciones, en caso afirmativo, o si por el contrario aparece en la lista de la Cruz Roja seccional Mérida. Al respecto no consta en las actas procesales respuesta a lo requerido, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

3) Al Banco Del Sur, ubicado en la avenida 4 Bolívar de la ciudad de Mérida, para que informe si la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro, aparece en la lista de pago de política habitacional correspondiente a la Cruz Roja seccional Mérida y, en caso afirmativo, remitir copia de la comunicación que al efecto haya enviado la demandada, debidamente firmada. Al folio 178 de las actas procesales consta lo solicitado, y en el mismo se informa al Tribunal que la Asociación Civil Cruz Roja Seccional Mérida, procedió a afiliarse al ahorro habitacional con dicha institución bancaria en fecha 28 de agosto de 1995 y, que durante este lapso el organismo mencionado no ha efectuado aportes a nombre de la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha comunicación. Y así se establece.

4) Al Banco Occidental De Descuento, ubicado en el Centro Comercial Viaducto, para que informe al Tribunal si en la lista sobre régimen de prestación de empleo, correspondiente a la Cruz Roja Seccional Mérida, aparece la reclamante Miriam Josefina Gómez Socorro, en caso afirmativo se sirva remitir copia de la comunicación donde aparezca la firma de la demandada presentando las listas. Al folio 187 consta respuesta a lo solicitado al Banco Occidental de Descuento, notificando que para ubicar la información solicitada es necesario que sea colocado el número de cédula de identidad de la persona indicada como demandante. Por lo tanto, el documento en cuestión no aportada nada al esclarecimiento del hecho controvertido, en consecuencia se desecha. Y así se establece.

3) EXHIBICIÓN

Solicita a la demandante, exhiba la copia con firma original de la secretaria de la Presidenta de la Cruz Roja Seccional Mérida, ciudadana Virginia Puente, de la presunta renuncia a que hace mención en su libelo, en virtud de que ni la Dra. María Cristina De Oliveira, ni su secretaria recibieron comunicación donde la actora manifiesta haber supuestamente renunciado, indicando como medio de prueba la propia afirmación de la demandante en su libelo, que de ser cierto, debe tener una copia a los fines de probar y tener constancia de esa presunta afirmación. En la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio, la parte accionante no presentó el documento requerido en prueba de exhibición. En consecuencia, no hay efecto jurídico que aplicar de conformidad con el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral. Y así se establece.

De las pruebas que de oficio ordenó el Tribunal A quo:

En la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la parte accionada, que debía consignar a las actas procesales:

1.- Documentos de pagos realizados por la demandada a la demandante que se encuentran en las instalaciones de la Institución, observados por el Tribunal a quo, en la Inspección Judicial realizada en fecha 15 de Octubre del año 2008, los cuales no se dejaron constancia por cuanto no fueron solicitados en la Inspección judicial, dichos recibos corresponden desde el mes de enero del año 2003, a mayo del año 2007. La parte accionada, consignó los originales de los recibos de pago y voucher, realizados por la Cruz Roja a la demandante desde el mes de enero de 2003 hasta mayo de 2007, los cuales se encontraban bajo la guarda y custodia del Tribunal a quo y, por no ser agregados a las actas procesales, no fueron remitidos al Tribunal Superior, sino después (1-4-2009) de la audiencia de apelación (31-03-2009), es por lo que esta alzada no les otorga valor probatorio. Y así se establece.

2.- Consignar el Reglamento Interno vigente general u otros Reglamentos los cuales se hace mención en los contratos. En cuanto a esta solicitud, el Reglamento interno de la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida, se encuentran agregados a los folios 206 y 207. En la evacuación de dicha documental, la parte actora lo impugnó, considerando que el mismo no esta suscrito y que pudo haberse elaborado para este procedimiento. La demandada insistió en hacerlo valer. Ahora bien, observa esta alzada de la revisión del mencionado Reglamento, que no esta suscrito, solo aparece el sello en original que señala “SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA SECCIONAL MERIDA” y, al final del texto aparece EL COMITÉ EJECUTIVO, pero sin firmar, o indicar a las personas facultadas para suscribir dicho Reglamento, en consecuencia, esta juzgadora lo desecha por no aportar nada a lo controvertido del asunto. Y así se decide.

Asimismo, el Tribunal a quo, de conformidad con los artículos 81 y 156 de la Ley Adjetiva del Trabajo, ordenó oficiar al Banco Provincial, agencia ubicada en Glorías Patrias, con el objeto que informe en relación de la cuenta de ahorros No 0108-0334-91-0200162044, a nombre de la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro, en relación a los siguientes particulares:
a) Fecha de apertura de la cuenta; b) Indicar la persona natural o jurídica que efectuaba depósitos por nómina en la misma; c) Señalar los montos discriminados de dichos conceptos y d) Copias fotostáticas certificadas de los movimientos realizados desde el momento de su apertura hasta mayo del año 2007.

A los folios 266 al 285, se encuentra agregado el informe solicitado con sus respectivos soportes. En la audiencia oral y pública de juicio, al ser evacuada dichas documentales, la representación judicial de la parte actora manifestó tal y como lo participa el informe, que fue ordenado por la Cruz Roja, que la ciudadana Miriam Gómez, aperturara una cuenta en la mencionada entidad financiera, en la que se le hacían abonos de nómina de la Cruz Roja. La demandada reconoció que se le haya ordenado a la accionante aperturar dicha cuenta, para facilitar el pago de sus porcentajes, pero no se le pagaba como una trabajadora, es decir, de manera quincenal. El informe en cuestión indica que la cuenta de ahorros Nº 0108-0334-91-0200162044, a nombre de la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro, fue abierta en fecha 03 de febrero de 2003 y, se acompañan los movimientos bancarios de dicha cuenta, en los que se evidencian unos abonos de nómina de la Cruz Roja, de manera continua desde el 13 de febrero de 2003 hasta el 11 de julio de 2003; En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Declaración de Parte en la Audiencia de Juicio:

El Tribunal A quo conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración tanto de la parte actora ciudadana Miriam Josefina Gomez Socorro, como de la representante legal de la demandada Asociación Civil Cruz Roja seccional Mérida, ciudadana María Cristina D´Avila De Oliveira, con el carácter de Presidenta de dicha Asociación.

- Miriam Josefina Gómez Socorro: Manifestó que ingresó a prestar sus servicios a la Cruz Roja, por ofrecimiento de la Dra. María Cristina de Oliveira, a los fines de cumplir el horario de otra doctora que había renunciado, por tal razón tenía que hacer un ofrecimiento de servicio, colocando los tipos de estudio que podía ofrecer; Asimismo indicó, que cobraba por sus servicios y, que generalmente atendía de 8 a 9 pacientes diarios, a excepción de los casos de emergencias, recibiendo el 28% del valor de cada estudio (ultrasonidos), variando el precio de cada uno dependiendo del tipo de análisis, por eso no cobraba todos los meses igual, que cumplía un horario de 9 a 11 de la mañana, y, si por cualquier emergencia no podía asistir, debía notificarlo a las 6 de la mañana a los fines de que en la institución le participara a los pacientes, que ella entregaba las notificaciones de manera informal, a través de récipes, papeles de los cuales nunca le daban el recibido; que para el disfrute de sus vacaciones, debía notificar el periodo en que las iba a tomar, a los efectos de que la institución tomara las previsiones necesarias. Igualmente, manifestó que en la Cruz Roja existen 2 tipos de nóminas, una pública y otra “fantasma”, que ella pertenecía a la nómina “fantasma” al igual que muchos médicos. Que renunció porque su trabajo en la Cruz Roja no era como se lo había imaginado y no cumplía con el fin social que ella quería. Manifestó, que los equipos e insumos para realizar los ecosonogramas eran de la Cruz Roja y, ella a través de sus conocimientos realizaba los exámenes.

María Cristina D´Avila De Oliveira, Presidenta De La Cruz Roja Seccional Mérida: Expuso que cuando la doctora Miriam Gómez, ingresó a la Cruz Roja, ella era Directora de Salud y Bienestar Social de la seccional Mérida, por eso la entrevistó y le dio las instrucciones de cómo funcionaba el servicio donde iba a prestar su voluntariado en el área de ultrasonido; igualmente, fue entrevistada por la Presidente de la institución. Manifestó que la Dra. Miriam, no tenía un sueldo sino unos honorarios profesionales, considerando que era una profesional que prestaba servicios de voluntariado, si iba, ella (actora) cobraba su porcentaje y cuando no iba lo notificaba con el fin que los usuarios no se quedaran esperando. Que en cuanto al voluntariado, se firmaron unos convenios de voluntariado, pero no tiene conocimiento que pasó en los años desde que ingresó la Dra. Miriam a la Cruz Roja hasta que se firmó el primer convenio. Por otro lado indicó, que los médicos no están obligados a presentar informes a la Cruz Roja, ellos llegan a la consulta y se van, luego cobran sus honorarios, pero son controlados a través del Registro del Sistema, el usuario compra el servicio en la caja de la institución, se registra con el médico que va a pasar, por lo que en el sistema computarizado aparece cuantos usuarios vio cada médico y, al final del mes se arroja el reporte mensual para determinar el pago de los honorarios.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas y valoradas las pruebas, observa este Tribunal ad quem, con el propósito de establecer si existió o no relación laboral, entre la accionante con la Asociación Civil Cruz Roja - Seccional Mérida, lo siguiente:

En primer lugar, es importante destacar la naturaleza jurídica de la Cruz Roja Venezolana, y, para ello, es pertinente hacer mención de la doctrina emanada del Instituto Henry Dunant en el libro de Richard Perruchoud titulado Derechos Y Deberes Internacionales De Las Sociedades Nacionales De La Cruz Roja Y De La Media Luna Roja (1992), cuya sede se encuentra en Ginebra Suiza, donde se dice que la Asociación Civil Cruz Roja, no es mas que:

“Una Asociación Nacional cuyo objetivo primigenio era socorrer a los militares heridos y prepararse en consecuencia durante el tiempo de paz, posteriormente se amplió esa asistencia a los prisioneros de guerra y a la población civil víctima de las hostilidades.

La mejora de los servicios sanitarios de los ejércitos y la necesidad de realizar una labor de asistencia en todo momento y no solo en caso de guerra, la actividad desplegada en tiempo de paz pasó a ser de índole autónoma y no se concebía exclusivamente como una preparación ante la eventualidad de un conflicto armado. Tras la primera guerra mundial, a la tarea inicial de todas las Cruz Roja Nacionales se añadió la lucha contra la enfermedad y el sufrimiento humano en general. Hoy se llevan a cabo múltiples actividades de asistencia, salud y bienestar social. No es que el objetivo primigenio haya desaparecido, sino que ha perdido su prioridad debido a la realidad de cada país donde se actúe. Esta responsabilidad mas o menos explicada en cuanto a las labores de la Cruz Roja en caso de conflictos armados sean Internacionales o Internos como los que se desarrollan dentro de un país por la confrontación de facciones de sus Fuerzas Armadas o de grupos armados y los ejércitos regulares, así como tensiones internas, disturbios etc. estas responsabilidades, repito, están señalado en Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, todos suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela y cuya protección y rango constitucional, por ser un acuerdo Internacional, se encuentra en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero, también el artículo 118 de la Constitución, señala que el Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

Pues está claro que el Estado le da doble protección a la Cruz Roja, por un lado su objeto primario y su característica de ser una asociación solidaria, que realiza diversas labores en la comunidad educativa a través del programa de Juventud de Cruz Roja que desarrolla en todos los centros educativos del país los Club de Cruz Roja y se ejecutan trabajos de variada índole, como la lucha contra el alcoholismo, embarazo precoz, tabaquismo, bodegas virtuales de respuesta inmediata, etc. en las comunidades urbanas y rurales desarrollando los programas de gestión de riesgo y fortaleciéndonos ante los desastres, con la Unidad de Socorro Comunitario; los programas descritos anteriormente son GRATUITOS y financiados en su totalidad por la Cruz Roja, el programa de salud autogestionario, es decir, un sistema de atención hospitalaria a bajo costo que pretende recuperar solamente el costo de producción de los servicios que ahí se brindan, entre otras tareas, ratifican la justificación social y la necesidad de que el estado nos proteja ya que estamos enmarcados en los supuestos enunciados en los artículos 22, 23 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la complejidad de esta organización humanitaria no es solamente tener una naturaleza jurídica sui generis, de ser una mezcla de derecho privado nacional, derecho público nacional, derecho privado internacional y derecho público internacional, sino que también tiene un doble estatuto, uno esencialmente nacional, que le confiere un lugar privilegiado entre los organismos voluntarios con obligaciones inherentes a su país, dadas las características propias y las realidades en ellas presente y que su organización interna debe adecuarse a los sistemas administrativos y funcionales de su legislación interna; y otro internacional en el marco de la Cruz Roja que le impone la realización de un objetivo común a todos sus miembros, así como deberes jurídicos y morales de solidaridad y funcionamiento, entre otras obligaciones.

Desde el punto de vista internacional, la pertenencia al CICR y a la Federación Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, es considerada como una organización internacional de índole privada, no sometida a ningún derecho nacional específico, ni se rige por el derecho internacional público, en el sentido estricto del derecho, aunque en algunas disposiciones de los Convenios de Ginebra y los Protocolos Adicionales se confieren derechos o se imponen obligaciones a sus miembros. Así ese derecho se atiene a un orden jurídico internacional de esencia consuetudinaria, regido por principios generales comunes a los diversos derechos internos y al derecho internacional público.

El derecho de la Cruz Roja, proviene de un acuerdo internacional entre las naciones del mundo por intermedio de sus respectivas cancillerías, los cuales forman parte, desde su origen, de la Conferencia Internacional de la Cruz Roja, conjuntamente con los representantes de las Cruz Roja de cada país, siendo esta conferencia la máxima autoridad de la Institución. Las resoluciones de esta Conferencia han dado lugar a un orden jurídico de límites imprecisos que no ha encontrado lugar bien definido en la estructura clásica del derecho y sin duda jamás lo encontrará.

Como podemos observar la complejidad de esta Institución por sus características y naturaleza jurídica producto de su origen y evolución histórica la hace única en el mundo y requiere mucho estudio para su comprensión, lo cual le añade un elemento adicional a su complejidad.

Precisamente por eso, sus miembros directivos, sus voluntarios, y resto del personal deben tener claridad del objeto, su origen y naturaleza, para no fomentar en torno a la Institución situaciones difíciles de resolver, adicionalmente las organizaciones del Estado, sus instituciones judiciales, laborales, solo para mencionar algunas, deben poseer una información mas amplia y profunda que la básica o limitada, ya que en caso contrario crearían problemas imposibles de resolver y en muchos casos con francas situaciones de injusticia que nos transforman en una organización muy débil jurídicamente hablando.

La labor de la Cruz Roja es fuerte y exige dedicación y mucho esfuerzo; supone que en casos de contingencia haya que dedicar horas y días a la ayuda y no hay dinero en el mundo que pague esa labor; el trabajo humanitario solidario, no puede subordinarse a una relación laboral porque sencillamente son de naturaleza incompatible; (…)

(…omissis….)

El emblema de la Cruz Roja no es un logotipo ni una marca de fábrica, los únicos autorizados por Ley de Protección del Emblema y el Nombre de la Cruz Roja, a usarlo son la Fuerza Armada y la Cruz Roja, su uso, tiene dos connotaciones y maneras distintas de usarlo, una indicadora, es decir su uso entraña pertenencia a la institución; un objeto una cosa o una persona pertenece a la Cruz Roja y el otro uso es protector, es decir, donde esté el emblema en forma protectora significa que es terreno neutral, o es un vehículo, casa, personal neutral y por lo tanto está en labores humanitarias y no debe atacarse ya que, o es personal sanitario de la Fuerza Armada, o es personal de la Cruz Roja en labores humanitarias y de socorro.

En nuestra legislación nacional, código penal y código orgánico de justicia militar en sus artículos 156 y 474 respectivamente, señala como grave delito atacar a la Cruz Roja y su penalización es severa también. ” (Negrillas y Subrayado de la Alzada).


Siguiendo este orden de ideas, se hace oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.118, de fecha 29/06/2006, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se asentó:

“En ese sentido, las circunstancias de hecho controvertidas casuísticamente en los asuntos en los que esté involucrada la Cruz Roja, deberán examinarse minuciosamente a los fines de poder determinarse si una alegada prestación de servicios personales a la sociedad civil, sea mediante una labor médico-asistencial, de prevención, promoción o educación previstas en los estatutos de la institución en la cual se recoge la filosofía de la entidad que procura la satisfacción de las necesidades de una comunidad y que no cabe duda tiende al cumplimiento de un fin de carácter eminentemente social, está exceptuada de la presunción de laboralidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, sea porque el servicio prestado se realice en función de un interés social, o por que no se llenen los extremos que jurisprudencialmente la Sala a ratificado en diversas decisiones.” (Negritas y cursivas de la alzada).

Así pues, acatando la doctrina Casacional, es analizar este asunto concretamente, donde esta demandada la Asociación Civil Cruz Roja, para determinar si existe relación laboral o no, como ya se había expuesto.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que el objeto de la Cruz Roja, es coadyuvar en tiempos de conflictos armados o disturbios internos, a las necesidades sanitarias y asistenciales del personal de la Fuerza Armada Nacional y de la población civil en general, brindando asistencia humanitaria oportuna a favor de las víctimas y cooperando con el personal sanitario civil y militar, en consecuencia, el trabajo humanitario solidario de ésta institución es sin fines de lucro, asimismo, tiene un programa de “salud autogestionario”, es decir, un sistema de atención hospitalaria a bajo costo, como fue evidenciado de las exposiciones de las partes en la audiencia de apelación, donde se indicó que el costo cobrado por cada examen en parte (72%) era para la institución de la Cruz Roja – Seccional Mérida, cuyo fin era recuperar el gasto de producción de los servicios que ahí se brindan, como son los insumos (materiales) para la realización del examen, reparación del equipo y pago de los salarios de los trabajadores que están bajo dependencia en la institución; y el restante (28%) es lo que percibía la actora del costo de cada examen realizado.

No obstante, examinadas las actas y luego de escuchar los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada ante éste Tribunal de alzada, queda en evidencia que el hecho controvertido de la causa bajo análisis es la determinación del carácter que debe atribuirse a los servicios personales que prestó la actora para la Sociedad Civil demandada, en virtud de la excepción alegada por ésta última, quien negó la existencia de la relación de trabajo para atribuir a la actividad realizada el carácter de voluntaria, con fines exclusivamente de interés social, conforme a las previsiones del único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica el Trabajo que establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. (Negrillas de esta alzada).

Del análisis y valoración del material probatorio (cuya carga se le dio a la demandada) específicamente de los convenios de servicios voluntarios de fechas 01 de enero de 2006 y 2007, marcados “F” y “G”, los cuales se encuentran agregados a las actas procesales a los folios 106 al 111, que se les otorgó valor probatorio por demostrar que las partes suscribieron contratos que regirían la relación que los unió, infiriéndose que el servicio prestado por la médico ecografista era por razones de interés social, y que el pago recibido no era salario sino por honorarios profesionales, generados de acuerdo al valor de cada ecografía (28%); Asimismo, se evidenció del contrato suscrito, que ambas partes convinieron y así lo aceptaron que el servicio que presta la Médico Ecografista para la Cruz Roja, no es de carácter laboral, sino que es un servicio ético y de interés social a favor del pueblo de Mérida, por lo que dicho convenio está exceptuado de la presunción de la relación laboral de conformidad con el último aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; Igualmente, se evidenció de las comunicaciones insertas a los folios 112 al 120, que la accionante participaba a la demandada los días que no iba asistir a prestar sus servicios y que la suplía otro médico y así lo confirmó en las preguntas que le hizo el Tribunal Superior en la audiencia de apelación, donde manifestó que por las tardes trabajaba para el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, que los días que no prestaba servicio, no percibía ninguna contraprestación, porque no hacía exámenes y por ello, no generaba dinero (no había el porcentaje), asimismo, indicó que no era supervisada en el horario, porque la Cruz Roja maneja dos variantes, es decir, dos nóminas unas para las personas que si prestan una relación laboral y otra donde no supervisan nada, que es donde ella (actora) estaba.

De tal manera, que considera quien sentencia una vez valorado el material probatorio, consignado en las actas procesales, así como la declaración de las partes en la audiencia de Juicio y en esta instancia, y estudiada la naturaleza jurídica de la Asociación Civil Cruz Roja Venezolana, que no existe salario, sino honorarios profesionales, en virtud, que por el servicio prestado en las 2 horas diarias (de 9:00 a.m a 11:00 a.m.) los pacientes eran los que pagaban a la institución de la cual ésta acumulaba el 28% a favor de la demandante, pero si la actora no asistía un día o salía a disfrutar de vacaciones, por esos días no percibía ninguna contraprestación de la asociación civil o paciente, porque no pasaba la consulta donde realizaba los exámenes; por tales razones, al no existir certeza en el pago (que es una de las características para determinar la naturaleza salarial), no hay salario, elemento éste fundamental de la relación laboral, por el contrario se observa que la actora prestó servicios a una institución que es sin fines de lucro, de prevención, promoción o educación, que procura la satisfacción de las necesidades de una comunidad por lo que tiende al cumplimiento de un fin de carácter eminentemente social, con objetivo médico-asistencial especialista; razón por la cual, está exceptuada de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, concluye quien juzga que desaparece la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes y se demuestra que los servicios prestados fueron por honorarios profesionales como se demostró en las actas. Y así se decide.

Finalmente, por los razonamientos antes expuestos, se decide que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada deben ser declarado Parcialmente Con Lugar, por no prosperar en el derecho el primer argumento; por ende, se revoca el fallo recurrido, y se declara Sin Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que sigue la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GOMEZ SOCORRO, contra de la ASOCIACION CIVIL CRUZ ROJA SECCIONAL MERIDA. Y así se decide.

- VII -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado Alvaro Sandia, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 2009, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GOMEZ SOCORRO, en contra de la ASOCIACION CIVIL CRUZ ROJA SECCIONAL MERIDA.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 2009, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GOMEZ SOCORRO, en contra de la ASOCIACION CIVIL CRUZ ROJA SECCIONAL MERIDA.

TERCERO: En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GOMEZ SOCORRO, en contra de la ASOCIACION CIVIL CRUZ ROJA SECCIONAL MERIDA.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral



En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral



























GB/mcp.