REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198° y 150°
SENTENCIA Nº 032
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000301
ASUNTO: LP21-R-2009-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR GUILLERMO CARDONA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.536.952, casado, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.164.932 domiciliado en la ciudad de Mérida e inscrito en el inpreabogado bajo el número 110.042.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, representada por su Alcalde, ciudadano Arón de Jesús Varela Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.033.
SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA: LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLÉN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.471, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.379.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
SINTESIS PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
El presente asunto fue remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Liliana Coromoto Rojas Guillén, en su condición de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, parte demandada en este proceso contra la sentencia interlocutoria de fecha tres (3) de marzo del corriente año, que ordenó la ejecución forzosa del fallo. Recurso que fue admitido en un solo efecto según auto de fecha diez (10) de marzo de 2009 (folio 45), y se recibió en fecha 31 de marzo del corriente año, como consta en autos inserto al folio 48.
Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las doce del mediodía (12:00 m.), la audiencia oral y pública de apelación, cuya celebración correspondió para el día lunes, seis (6) de abril de dos mil nueve (2009).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente compareció al acto, indicando que es inoficioso exponer los argumentos que la impulsaron a ejercer el recurso de apelación, en virtud de que se ha resuelto la controversia suscitada en la Primera Instancia, desistiendo del recurso, es así que ante tal declaración de la recurrente, y vista la autorización dada por el Alcalde de la Municipalidad demandada (folio 51), cumpliendo con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esta superioridad declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Doctrina ha establecido que las partes pueden desistir de la demanda o los recursos que hayan ejercido en cualquier estado y grado del proceso, por ser un derecho que les asiste y que debe tutelar el órgano jurisdiccional competente, previo al cumplimiento de los extremos legales.
Asimismo, el procedimiento oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha indicado que la incomparecencia de la parte apelante acarrea consecuencias jurídicos – procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se tiene desistida la apelación interpuesta de conformidad con primer aparte del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se estableció:
Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación. (negrillas y subrayado añadido).
De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso, esta posibilidad también es asimilable al desistimiento por escrito u oral que se haga constar en el expediente.
Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Al operar el desistimiento de la demanda o los recursos ejercidos, el Tribunal Superior que conozca deberá hacerlo constar en las actas procesales y ordenar su remisión al Tribunal de origen dejando las cosas en el mismo estado que se encontraban antes de la interposición del recurso”.
Además es de observar, que la parte demandada es una persona jurídica de derecho público (Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida) que se encuentra investida de privilegios y prerrogativas procesales, lo que hace necesario la verificación de ciertos extremos legales para proceder a declarar el desistimiento de la apelación ejercida.
En armonía con lo señalado en los acápites anteriores, es de observar que el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
Artículo 154. El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas. (negrillas y subrayado añadido).
Siguiendo el hilo argumental, la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida presentó la autorización por escrito emitida por el alcalde del ayuntamiento demandado, la cual riela al folio 151 del expediente, a la cual se le otorga plena validez por ser un documento emanado de la autoridad municipal competente para conferir la autorización bajo análisis. Y así se deja establecido.
Ahora bien, en el caso de autos, viene recurriendo la parte demandada, quien estaba a derecho; sin embargo, manifestó de viva voz su intención de desistir del recurso intentado, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto; Razón por la cual, se declara desistida la apelación intentada, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así finalmente se resuelve.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, Liliana Coromoto Rojas Guillén, en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Mérida, contra la decisión de fecha tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen una vez que sea declarada firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (7) días del mes de abril del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez – Titular
Abg. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
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