REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: BELKYS JUDITH RODRÍGUEZ DE BÁEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.109.951, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio YERY MARILEY CASTILLO SILGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.176, contra el ciudadano DOUGLAS ENRRIQUE BÁEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.114, domiciliado en el Barrio Sur América, avenida 3, casa Nº 4-14 detrás de la Pepsi, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), se le dio entrada, y se exhorto a la parte actora a que consigne la dirección exacta del ciudadano DOUGLAS ENRRIQUE BÁEZ MÁRQUEZ, a los fines de practicar la correspondiente citación. Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano DOUGLAS ENRRIQUE BÁEZ MÁRQUEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha doce (12) de marzo de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano DOUGLAS ENRRIQUE BÁEZ MÁRQUEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS ENRRIQUE BÁEZ MÁRQUEZ y BELKYS JUDITH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 031, Folio Nº 94, Año: 1990. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 220, 500, 346, 545 y 196, Folios Nos 70, 115-116, 146, 146 y 89-90, Años: 1991, 1992, 1994, 1995 y 1990. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de la ciudadana BELKYS JUDITH RODRÍGUEZ DE BÁEZ, emanada del Consejo Comunal Buenos Aires, Parte Alta, El Vigía Estado Mérida. CUARTO: Copia Simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------En la solicitud la ciudadana: BELKYS JUDITH RODRÍGUEZ DE BÁEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano DOUGLAS ENRRIQUE BÁEZ MÁRQUEZ, antes identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 031, Folios Nº 94, Año: 1990. De dicha unión procrearon cinco (05) hijos: GENNESIS CAROLINA y DOUGLAS DAVID BÁEZ RODRÍGUEZ, mayores de edad y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15) y trece (13) años de edad en su orden.--------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: BELKYS JUDITH RODRÍGUEZ DE BÁEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15) y trece (13) años de edad en su orden.---------------------------------La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, la ejercen en forma conjunta ambos padres. La Custodia, es ejercida por su progenitora. La Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en dos partes de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) los quince y los treinta de cada mes, obligándose también ambos padres a los gastos por medicinas, atención médica y dental, clínica si fuese necesario, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo; libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educativos, donde los referidos adolescentes reciben su educación escolar, liceísta y universitaria, todo esto por mitad. De la misma forma se establecen dos bonos especiales adicionales a la obligación de manutención, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) cada uno, y pagaderos en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, los cuales serán aportados por el padre. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: el padre podrá llevarse a sus hijos los fines de semanas alternados, el día del padre sus hijos pasaran con su progenitor, el día de la madre con su progenitora, en cuanto a las navidades y año nuevo se conviene en formas alternas los adolescentes pasarán la primera navidad, desde el veintitrés (23) al veintinueve (29) de diciembre con el padre, y desde el treinta (30) de diciembre hasta el seis (06) de enero con la madre y viceversa. De forma tal que puedan disfrutar las navidades y año nuevo paternos y maternos. En cuanto a carnaval y semana santa, cuando sus hijos pasen el carnaval con el padre, pasará la semana santa con la madre y viceversa. El Régimen Patrimonial, los cónyuges dejan claro que no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los DOUGLAS ENRRIQUE BÁEZ MÁRQUEZ y BELKYS JUDITH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 031, Folio Nº 94, Año: 1990. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15) y trece (13) años de edad en su orden.------------------------------------------------ La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, la seguirán ejerciendo en forma conjunta ambos padres. La Custodia, seguirá siendo ejercida por su progenitora. La Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en dos partes de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) los quince y los treinta de cada mes, obligándose también ambos padres a los gastos por medicinas, atención médica y dental, clínica si fuese necesario, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo; libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educativos, donde los referidos adolescentes reciben su educación escolar, liceísta y universitaria, todo esto por mitad. De la misma forma se establecen dos bonos especiales adicionales a la obligación de manutención, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) cada uno, y pagaderos en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, los cuales serán aportados por el padre. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación de manutención y los bonos especiales serán incrementados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: el padre podrá llevarse a sus hijos los fines de semanas alternados, el día del padre sus hijos pasaran con su progenitor, el día de la madre con su progenitora, en cuanto a las navidades y año nuevo se conviene en formas alternas los adolescentes pasarán la primera navidad, desde el veintitrés (23) al veintinueve (29) de diciembre con el padre, y desde el treinta (30) de diciembre hasta el seis (06) de enero con la madre y viceversa. De forma tal que puedan disfrutar las navidades y año nuevo paternos y maternos. En cuanto a carnaval y semana santa, cuando sus hijos pasen el carnaval con el padre, pasará la semana santa con la madre y viceversa. ASÍ SE DECIDE.--------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4237
CAVM/Ghuizap.-
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