REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: ELIS HUMBERTO QUINTERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.286, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.187, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.646, contra la ciudadana RIBEL DALEY MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.923.003, domiciliada en la población de Capitanejo, en la carrera tercera, entre calles 3 y 4, casa s/n, a cuadra y media del Liceo Bolivariano Capitanejo, de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana RIBEL DALEY MOLINA MOLINA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha doce (12) de marzo de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana RIBEL DALEY MOLINA MOLINA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Simple de la cédula de identidad del cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELIS HUMBERTO QUINTERO BELANDRIA y RIBEL DALEY MOLINA MOLINA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el Nº 05, Año: 1995. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Nº 350, Folio Nº 180, Años: 1995. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------- En la solicitud el ciudadano ELIS HUMBERTO QUINTERO BELANDRIA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana RIBEL DALEY MOLINA MOLINA, antes identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, tal como se evidencia en el Acta Nº 05, de fecha 24-03-1995.------------------------------------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-----------Señalando el ciudadano ELIS HUMBERTO QUINTERO BELANDRIA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------------------La Patria Potestad, de común y amistoso acuerdo decidieron que será ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en los artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos cónyuges de forma conjunta, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Custodia, será ejercida por la madre, de conformidad con el artículo 360 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo previsto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre la podrá visitar en su casa de habitación los sábados y domingos. Durante las vacaciones tanto en el mes de agosto como de diciembre, su hija podrá disfrutarlas al lado del padre o de la madre, tomando en consideración la voluntad de ésta, y podrán mantener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. También podrá visitarla en otras ocasiones a la establecida, es decir que será un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de su hija. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener a su hija, el sentimiento de respeto, amor, socorro y consideración hacia cada uno de los progenitores, para garantizar que su pleno y adecuado desarrollo síquico y moral no se vea afectado. La Obligación de Manutención, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre, seguirá entregando mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220,00) mensuales, y se ajustará de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. También el padre se compromete a entregar a su hija dos bonos de la forma siguiente: un bono en el mes de agosto por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00). Igualmente los gastos que por cualquier motivo haya que realizar por concepto de educación, útiles escolares, vestidos, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos, así como otro gasto especial o extraordinario, corren por cuenta del padre, no obstante de esta determinación, la madre podrá contribuir para dichos gastos de acuerdo a sus posibilidades económicas. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ELIS HUMBERTO QUINTERO BELANDRIA y RIBEL DALEY MOLINA MOLINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 05, Año: 1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------ La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en los artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida por ambos cónyuges de forma conjunta, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con el artículo 360 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo previsto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre la podrá visitar en su casa de habitación los sábados y domingos. Durante las vacaciones tanto en el mes de agosto como de diciembre, su hija podrá disfrutarlas al lado del padre o de la madre, tomando en consideración la voluntad de ésta, y podrán mantener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. También podrá visitarla en otras ocasiones a la establecida, es decir que será un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de su hija. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener a su hija, el sentimiento de respeto, amor, socorro y consideración hacia cada uno de los progenitores, para garantizar que su pleno y adecuado desarrollo síquico y moral no se vea afectado. La Obligación de Manutención, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre, seguirá entregando mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220,00) mensuales, y se ajustará de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. También el padre se compromete a entregar a su hija dos bonos de la forma siguiente: un bono en el mes de agosto por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00). Igualmente los gastos que por cualquier motivo haya que realizar por concepto de educación, útiles escolares, vestidos, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos, así como otro gasto especial o extraordinario, corren por cuenta del padre, no obstante de esta determinación, la madre podrá contribuir para dichos gastos de acuerdo a sus posibilidades económicas. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 5002
CAVM/Ghuizap.-
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