REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Esta ,do Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano ANGEL YORFAN ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero de construcción, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.662, domiciliado en Mesa Alta, Urbanización Marcelino Quintero, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue inscrita por ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Nº 176, Folio s/n, Año 2002, el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: En el contenido del Acta se insertó erradamente el lugar de nacimiento de la niña, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL TULIO FEBRES CORDERO, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL I “TULIO FEBRES CORDERO”, DE LA AZULITA, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA. Así mismo en el contenido del acta, se omitió el número de cédula de identidad de la progenitora de la niña, debe aparecer así: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.184.316. Estos errores materiales u omisiones aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 177 parágrafo 2 literal i y 511 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente, en armonía con lo postulado de la primicia de la Ley Especial. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------
MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Nº 176, Folio S/N, Año 2002, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 176, Folio S/N, Año 2002. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL I TULIO FEBRES CORDERO”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores de la niña antes identificada, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error u omisión señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, en el contenido del acta, el lugar de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: HOSPITAL I “TULIO FEBRES CORDERO, DE LA AZULITA, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA. Así mismo en el contenido del acta, debe de aparecer el número de cédula de identidad de la progenitora de la niña, así: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.184.316. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5150
CAVM/Ghuizap.-
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