REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).-
198º y 150º
Vista la solicitud interpuesta por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en resguardo e interés de los derechos y garantías de la niña OMITIR NOMBRE, de (02) dos años de edad.-------------En fecha 10-12-07, le fue dictada Medida de Abrigo por ante el Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a la niña OMITIR NOMBRE, para ese entonces de once (11) meses de edad, hija de los ciudadanos LEANDRO WIGBERTO SANTIAGO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.918, domiciliado en ejido, Urbanización El Pilar II, bloque 28, edificio 2, apartamento 00-02, Mérida del Estado Mérida y PAOLA ANDREA DJIBEAN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.905, domiciliada en Caño Seco III, Bloque 18, Piso 1, Apartamento 01-05, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dicha medida de protección se ejecutó en la familia sustituta de los esposos BELANDIA PARRA, quienes han permanecido cuidando y brindando protección a la niña. En fecha 16-01-08, se presentaron por ante la Fiscalía Undécima los ciudadanos NELSON BELANDIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.909, domiciliado en Caño Seco IV, Bloque 32, Piso 1, Apartamento 01-05, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y ROSEMARY PARRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.442, del mismo domicilio, a los fines de solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR y REPRESENTACIÓN LEGAL a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, como forma de transición a otra Medida de Protección, pero dictada por vía judicial, ya que no ha sido posible en Sede Administrativa el reintegro de la niña en familia de origen. Refieren los ciudadanos NELSON BELANDIA BRAVO y ROSEMARY PARRA GUERRERO, que la niña OMITIR NOMBRE, para ese entonces de once (11) meses de edad, se encuentra bajo su protección desde que tenía dos (02) meses de edad, pero cuando tenía cuatro (04) meses le fue entregada al progenitor por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y a los siete (07) meses la niña les fue devuelta a su hogar voluntariamente, por parte de la progenitora, la niña ya tiene cuatro meses consecutivos en su casa, y los padres biológicos no se han preocupado por eso, ellos quieren continuar brindándole cariño, amor, educación y todos los cuidados que la niña necesita, hasta que el caso se resuelva judicialmente, por lo que solicitan sea derivada al Tribunal competente porque es voluntad de ellos que la niña permanezca en su hogar bajo la colocación familiar y que sea ellos quienes la representen legalmente, ya que saben que con ellos va a estar bien. Igualmente manifestaron que están dispuestos a cuidar y proteger a la niña antes mencionada, como hasta ahora lo han venido haciendo y no se oponen a que los padre la puedan visitar.----------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, acordándose notificar a los ciudadanos LEANDRO WIGBERTO SANTIAGO DÁVILA, PAOLA ANDREA DJIBEAN ZAPATA, NELSON BELANDIA BRAVO y ROSEMARY PARRA GUERRERO, plenamente identificados, para que comparezcan ante este Tribunal el día 24-03-08, a las diez y treinta de la mañana, a los fines de sostener una reunión con la ciudadana Jueza, se ordenó oficiar a la Trabajadora Social, a fin de realizar un Informe Social en el hogar de los ciudadanos NELSON BELANDIA BRAVO Y ROSEMARY PARRA GUERRERO. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------- Siendo el día y la hora señalados por este Tribunal, para que tenga la reunión, se presentaron los ciudadanos LEANDRO WIGBERTO SANTIAGO DÁVILA, PAOLA ANDREA DJIBEAN ZAPATA, NELSON BELANDIA BRAVO y ROSEMARY PARRA GUERRERO, plenamente identificados. Tomó el derecho de palabra la ciudadana Juez quien procedió a entrevistar a los ciudadanos NELSON BELANDIA BRAVO y ROSEMARY PARRA GUERRERO, los cuales expusieron: Que informan que ellos han tenido a la niña desde que el Consejo de Protección se las dio en Abrigo y están dispuestos en continuar teniéndola bajo Colocación, igualmente pueden ver que la niña se encuentra muy bien, y le reiteran a los padres que ellos si pueden visitarla pero sin sacarla de su vivienda, por cuanto esa fue la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección que consta al reverso del folio seis (06). Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana PAOLA ANDREA DJIBEAN ZAPATA, quien expuso: Con mucho pesar pero con honestidad dice que es cierto que su conducta anterior no era deseable respecto a sus hijas, por eso todos los incidentes que se presentaron con los vecinos, además el embarazo de Franckesca fue traumático por los problemas que mantenía con el padre de la niña, es verdad que voluntariamente llevó a la niña donde los esposos Belandia Parra, porque está segura que con ellos va estar bien, pero las cosas han cambiado, y está estudiando Educación en la ULA, y trabaja todo el día y en la noche, una que la deja en casa de su mamá y otra en la casa de la abuela paterna, y espera en un futuro cuando se haya estabilizado hacerse cargo de sus tres (039 hijas, y pone a disposición la dirección de su mamá donde puede ser ubicada: Urbanización Santa Elena, Edificio Andrés, piso 1, Mérida Estado Mérida, teléfono 0424-5406175. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano LEANDRO WIGBERTO SANTIAGO DÁVILA, el cual expuso: Que ya no vive actualmente en Mérida, por razones laborales tuvo que viajar, pero sus padres siempre han estado pendientes de las niñas, y él se comunica con ellas y las ayuda, es verdad que en una oportunidad el señor Nelson y la señora Rosemary, a través del consejo de Protección le regresaron a la niña, pero como tuvo que viajar la mamá se la volvió a llevar a la pareja BELANDIA PARRA, y es ahí donde la niña ha estado, y él les dice a la pareja BELANDIA PARRA, que tiene que permitirles ver a la niña e incluso él no puedo pero sus padres están dispuestos a tenerla, su dirección es la misma que aparece en el libelo. Se encontró presente el Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: que solicita que se acuerde oficiar a la Trabajadora Social para que practique el respectivo informe a los padres biológicos PAOLA ANDREA DJIBEAN ZAPATA y LEANDRO WIGBERTO SANTIAGO DÁVILA, así mismo, por cuanto de lo expuesto por las partes se desprende que los abuelos maternos y paternos se encuentran con la Guarda de hecho de las otras hermanas, así como pudieren tener conocimiento del presente caso, solicitan al Tribunal que los mismos sean llamados a reunión con la ciudadana Juez para que expongan sus conocimientos del caso, y que para la comparecencia de los mismos se acuerde que sea voluntaria y que los mismo interesados lo hagan comparecer. Finalmente solicitó por cuanto la Colocación Familiar tiene por objeto entregar la guarda y protección integral de un niño de manera temporal, y la misma es procedente en familia sustituta y puede ser otorgada por no haberse resuelto por vía administrativa una Medida de Abrigo, en consecuencia, solicitó provisionalmente se acuerde la permanencia de la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de los esposos BELANDIA PARRA, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente. Este Tribunal visto lo solicitado exhorto a los ciudadanos PAOLA ANDREA DJIBEAN ZAPATA y LEANDRO WIGBERTO SANTIAGO DÁVILA, para que hicieran comparecer a sus progenitores, es decir, los abuelos maternos y paternos de la niña OMITIR NOMBERE, y se ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que la Trabajadora Social adscrita a ese Tribunal, practique el Informe Social a los ciudadanos PAOLA ANDREA DJIBEAN ZAPATA y LEANDRO WIGBERTO SANTIAGO DÁVILA. En fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve (17-03-09), la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, consigna el Informe Social realizado en el hogar de los ciudadanos NELSON BELANDIA BRAVO y ROSEMARY PARRA GUERRERO, quienes son los padres sustitutos de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, donde se pudo constatar que la mencionada niña se encuentra bajo sus responsabilidades. Quienes indicaron que le brindan los cuidados desde que la niña contaba con cuatro (04) meses de nacida, cuando la madre se las dejo por un momento y nunca más volvió, y en una oportunidad la niña fue intervenida por el Consejo de Derechos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, junto a sus hermanitas ya que la madre siempre acostumbraba a dejarlas encerradas y sin ningún tipo de alimentación, para ese entonces los abuelos paternos se hicieron cargo de las otras niñas, asimismo manifestaron que la madre de la niña reside por el Sector donde residen ellos y tienen conocimiento que la niña se encuentra allí bajo sus responsabilidades y nunca se ha acercado a la vivienda para saber de su hija, lo que indica el poco interés que tiene para asumir la responsabilidad de la niña. La Trabajadora Social, observa que los ciudadanos NELSON BELANDIA BRAVO y ROSEMARY PARRA GUERRERO, poseen las condiciones desde el punto de vista psicosocial, moral y económico para ejercer la custodia de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, bajo la modalidad de Colocación Familiar.- En fecha 06-04-09, se recibió escrito de la Fiscalía Undécima, donde ratifica la solicitud hecha en la reunión de fecha 24-03-08, que riela al folio 61, y solicita se conceda la Colocación Familiar. Este Tribunal, hace la salvedad, que por razones ajenas al mismo, carece en los actuales momentos de médico Psiquiatra, por lo tanto, ésta Sentencia, se dicta sin la valoración Psiquiatra correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: LA COLOCACIÓN FAMILIAR Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL PROVISIONAL de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, en el hogar de los padres sustitutos ciudadanos NELSON BELANDIA BRAVO y ROSEMARY PARRA GUERRERO, plenamente identificados en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal de conformidad con el Artículo 8 y 126, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 3890
CAVM/Ghuizap.-
|