REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: EDGARDO JOSÉ ANGULO Y ANA MIRIAM RANGEL UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.295.571 y V-11.467.991 respectivamente, domiciliados en Mérida del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MILAGROS HILDA FUENMAYOR GALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.351.773, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.235; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------En fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha once de marzo de dos mil ocho (11-03-2008).--Mediante escrito que corre inserto al folio catorce (14) del expediente, los ciudadanos EDGARDO JOSÉ ANGULO Y ANA MIRIAM RANGEL UZCATEGUI, consignaron las respectivas constancias de residencias expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------- Obra al folio diecisiete (17) del presente expediente, escrito de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ ANGULO Y ANA MIRIAM RANGEL UZCATEGUI, quienes expusieron: Por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos de fecha 11-03-2008, no habiendo reconciliación hasta la presente fecha, ratifican la separación de cuerpos y solicitan la conversión de divorcio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ ANGULO Y ANA MIRIAM RANGEL UZCATEGUI, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 51, Folio Nº 053, Año: 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 124, Folio Nº 127, Año: 2004. TERCERO: Copia simple de la cédula de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia Certificadas de las Constancias de Residencia de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ ANGULO Y ANA MIRIAM RANGEL UZCATEGUI, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos EDGARDO JOSÉ ANGULO Y ANA MIRIAM RANGEL UZCATEGUI, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil dos (2002), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Bubuqui, vereda 4, casa Nº 9, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día once de marzo de dos mil ocho (11-03-2008), bajo las siguientes estipulaciones: La Responsabilidad de Crianza, estará bajo el cargo de su madre, hasta cumplir la mayoría de edad, pero manteniendo la Patria Potestad, compartida por ambos padres, y habitarán en el lugar que la madre escoja como sitio de residencia. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene derecho a compartir y salir con su hija, los días sábados a partir de las 09:00 de la mañana hasta las 07:00 de la noche. El padre coadyuvará en todo lo referente a los gastos de medicina, atención odontológica, atención médica y de clínicas. Son de cargo del padre, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, incluyendo libros, cuadernos, en general útiles escolares que exijan los institutos escolares, en donde su hija reciba la educación escolar, liceísta o universitaria. Además se obliga a cancelar mensualmente como Obligación de Manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, lo cual tendrá un incremento del diez por ciento (10%) anual. Adicionalmente se fijaron dos bonos especiales, uno para el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada uno, los cuales tendrán un aumento individual del tres por ciento (3%) anual. El dinero correspondiente al pago de la cuota mensual de alimentos y bono para su hija será depositado en dinero efectivo a su madre en una cuenta bancaria. El Régimen Patrimonial, en cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que no existen bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ ANGULO Y ANA MIRIAM RANGEL UZCATEGUI, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiséis de diciembre de dos mil dos (26-12-2002), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 51, Folio Nº 053, Año: 2002.------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, en la siguiente manera:---------------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza, la seguirá teniendo la madre, hasta cumplir la mayoría de edad, pero manteniendo la Patria Potestad, compartida por ambos padres, y habitarán en el lugar que la madre escoja como sitio de residencia. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene derecho a compartir y salir con su hija, los días sábados a partir de las 09:00 de la mañana hasta las 07:00 de la noche. El padre coadyuvará en todo lo referente a los gastos de medicina, atención odontológica, atención médica y de clínicas. Son de cargo del padre, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, incluyendo libros, cuadernos, en general útiles escolares que exijan los institutos escolares, en donde su hija reciba la educación escolar, liceísta o universitaria. Además el padre se obliga a cancelar mensualmente como Obligación de Manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, lo cual tendrá un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Adicionalmente cancelará dos bonos especiales, uno para el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada uno, los cuales también tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual. El dinero correspondiente al pago de la cuota mensual de alimentos y bono para su hija será depositado en dinero efectivo a su madre en una cuenta bancaria. ASÍ SE DECIDE.---------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria
Exp. Nº 3896
CAVM/Ghuizap.-