REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: DAMELLY BEATRIZ MORA VARELA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Enfermería, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.603, domiciliada en el Barrio La Playa, calle principal, casa Nº 2-41, diagonal al Parque La Guacamaya, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio MARÍA BELEN MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.094, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.026, contra el ciudadano JOSÉ GERARDO SERRANO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Enfermería, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.519, domiciliado en el Barrio La Playa, calle principal, casa Nº 2-07, diagonal al Parque La Guacamaya, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOSÉ GERARDO SERRANO RONDÓN, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha doce (12) de marzo de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GERARDO SERRANO RONDÓN, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GERARDO SERRANO RONDÓN y DAMELLY BEATRIZ MORA VARELA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 18, Folios Nos 31-32, Año: 1991. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 322 y 668, Folios Nos 252 y 269, Años: 1992 y 1994. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---En la solicitud la ciudadana: DAMELLY BEATRIZ MORA VARELA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ GERARDO SERRANO RONDÓN, antes identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 18, Folios Nos 31-32, Año: 1991.---------------------------------------------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad en su orden.----------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: DAMELLY BEATRIZ MORA VARELA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad en su orden.-------------------------------------------------------- La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 365, 366 y 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Responsabilidad de Crianza, la han venido ejerciendo ambos padres. La Custodia, seguirá siendo ejercida por su madre. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto ejercido por ambos padres. Con todos sus derechos y obligaciones que otorgue la ley para tales fines, por lo que el padre coadyuvará en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de sus hijos. La Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, para cubrir esta necesidad. Y según el artículo 366 de la referida ley, el padre cancelará dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, que denominará Bono Especial Escolar en el mes de Agosto por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) y Bono Especial de Diciembre, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), dichas cantidad serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 27 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre tiene derecho de encontrarse con sus hijos cuando él lo considere necesario, igualmente podrá visitar a sus hijos en la dirección que señalen en caso de cambio de residencia. El Régimen Patrimonial, manifiestan que durante el matrimonio, no adquirieron ningún bien a repartir. Dejan constancia expresa que las deudas contraídas en este lapso de tiempo serán asumidas de manera personal por el cónyuge que las contrajo, así mismo queda establecido en las partes que cualquier bien mueble e inmueble que adquiera cualquiera de los cónyuges serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente sin que forme parte de la comunidad conyugal previa sentencia definitiva. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los JOSÉ GERARDO SERRANO RONDÓN y DAMELLY BEATRIZ MORA VARELA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 18, Folios Nos 31-32, Año: 1991.------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad en su orden.---------------------------------------------La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 365, 366 y 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Responsabilidad de Crianza, la han venido ejerciendo ambos padres y así seguirá. La Custodia, seguirá siendo ejercida por su madre. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto ejercido por ambos padres. Con todos sus derechos y obligaciones que otorgue la ley para tales fines, por lo que el padre coadyuvará en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de sus hijos. La Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, para cubrir esta necesidad. Y según el artículo 366 de la referida ley, el padre cancelará dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, que denominará Bono Especial Escolar en el mes de Agosto por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) y Bono Especial de Diciembre, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), dichas cantidad serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 27 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre tiene derecho de encontrarse con sus hijos cuando él lo considere necesario, igualmente podrá visitar a sus hijos en la dirección que señalen en caso de cambio de residencia. ASÍ SE DECIDE.---------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 5045
CAVM/Ghuizap.-
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