REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: LUPE MARGARITA BARRERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.902.467, domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.009.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.756, contra el ciudadano MAURICIO ANTONIO AVENDAÑO PERENTENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.904.905, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, casa Nº 50, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano MAURICIO ANTONIO AVENDAÑO PERENTENA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano MAURICIO ANTONIO AVENDAÑO PERENTENA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MAURICIO ANTONIO AVENDAÑO PERENTENA y LUPE MARGARITA BARRERA RODRÍGUEZ, antes identificados, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Nº 170, Folios Nos 79-80, Año: 1989. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes MAURILIS BENEDICTA y OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 1488 y 876, Folios Nos 5 y 383, Años: 1990 y 1992. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: LUPE MARGARITA BARRERA RODRÍGUEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MAURICIO ANTONIO AVENDAÑO PERENTENA, antes identificado, por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 170, Folios Nos 79-80, Año: 1989.--------------------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijas: MAURILIS BENEDICTA AVENDAÑO BARRERA, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.------------------------------------------Señalando la ciudadana: LUPE MARGARITA BARRERA RODRÍGUEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.--------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, es ejercida por ambos padres. La Obligación de Manutención, el padre se obliga a realizar los gastos de manutención y otros gastos tales como: educación, vestimenta, calzados, asistencia médica, medicinas y queda fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, y será aumentada en un quince por ciento (15%) anual, de acuerdo a la tasa de inflación manejada por el Banco Central de Venezuela. Así mismo se fijará para el mes de septiembre un bono escolar por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y para el mes de diciembre un bono navideño por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00). La Custodia, seguirá siendo ejercida por su madre. El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. El Régimen Patrimonial, manifiestan que durante el matrimonio, no obtuvieron bienes de fortuna que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los JOSÉ GERARDO SERRANO RONDÓN y DAMELLY BEATRIZ MORA VARELA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 18, Folios Nos 31-32, Año: 1991.----------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.------------------------------------------------------------------------ La Patria Potestad, es y seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres. La Obligación de Manutención, el padre se obliga a realizar los gastos de manutención y otros gastos tales como: educación, vestimenta, calzados, asistencia médica, medicinas y queda fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, y será aumentada en un quince por ciento (15%) anual, de acuerdo a la tasa de inflación manejada por el Banco Central de Venezuela. Así mismo se fijará para el mes de septiembre un bono escolar por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y para el mes de diciembre un bono navideño por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00). La Custodia, seguirá siendo ejercida por su madre. El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. ASÍ SE DECIDE.------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria
Exp. Nº 3859
CAVM/Ghuizap.-