REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARÍA MIRIAM MORA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.129, domiciliada en Guayabones vía panamericana, Restaurante Los Cuatro Hermanos, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------------- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: JOSÉ ARGENIS GARCÍA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero de Filaca, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.817, domiciliado en Guayabones, Sector José Gregorio Muñoz, casa Nº 1-14, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.-----------------

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Acudió por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, la ciudadana MARÍA MIRIAM MORA RONDÓN, antes identificada, en su condición de progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, procreado en su unión con el ciudadano JOSÉ ARGENIS GARCÍA ZAMBRANO, identificado en autos, a los fines de solicitar la intervención del Despacho en la tramitación de una demanda Judicial por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-----------------------------------------------------------------------Refiere la solicitante, que conoció al ciudadano JOSÉ ARGENIS GARCÍA ZAMBRANO, pero es el caso que de la relación amorosa entre ellos nació el niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, ellos mantuvieron una relación de varios años, de la cual nacieron sus dos hijos, cuando quedo embarazada de su segundo hijo no quiso responsabilizarse, no quiso ayudarla con las consultas prenatales ni para el momento del parto, negándose a reconocerlo y ayudarlo desde que nació, acudió a la Fiscalía donde fue citado dicho ciudadano y no compareció, tomando en cuenta el interés superior de su hijo y el derecho que tiene de ser reconocido por su padre biológico, solicitó que se derive el caso al Tribunal competente, para que de esta manera determinar la paternidad del niño y su filiación respecto al demandado. La presente demanda la fundamenta en los artículos 56, 76 y 78 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 de la Convención sobre los derechos del niño, artículos 8, 16, 25, 346 y 177 parágrafo primero y 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 454 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículos 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha ocho (08) de Julio de 2008, se admitió la demanda, se ordenó notificar al Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Mérida. Se emplazó a la parte demandada a que compareciera personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a dar contestación de la demanda interpuesta. De conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó la Publicación de un Edicto, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación local. En cuanto a las Posiciones Juradas solicitadas, El Tribunal no las admitió por cuanto éstas, deberían ser practicadas en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con los artículos 470 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas (antigua sede de la PTJ), a los fines de realizar la Prueba Heredo Biológica para el 06-08-2008, en horario de 8:00 a 12:00 am., y de 1:30 a 5:00 pm., para determinar el perfil genético de los ciudadanos JOSÉ ARGENIS GARCÍA ZAMBRANO y MARÍA MIRIAM MORA RONDÓN, sobre el niño OMITIR NOMBRE.---Obra al folio dieciséis (16), boleta de notificación del ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada.--------------------------------------------------------------------------Obra al folio veinticuatro (24), oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Mérida, de fecha 10-10-2008, donde informan que los ciudadanos antes mencionados no hicieron acto de presencia para la realización de dicha prueba. Por auto de fecha 05-11-08, revisado el expediente y vista la diligencia que obra al folio veinticinco (25) de la Fiscalía Undécima, este Tribunal ordena: PRIMERO: Librar boleta de notificación por secretaría al ciudadano JOSÉ ARGENIS GARCÍA ZAMBRANO. SEGUNDO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Mérida, a los fines de solicitar la pruebo heredo biológica para el día 09-12-2008, en horario comprendido de 08:00 a 12:00 am., para determinar el perfil genético del demandado sobre el niño. TERCERO: Se ordenó librar boleta de notificación a las partes a los fines de comparecer al CICPC, para la realización de la prueba.---------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y dos (32), diligencia suscrita por la Secretaria adscrita a este Tribunal, donde hace constar que procedió a notificar al ciudadano JOSÉ ARGENIS GARCÍA ZAMBRANO, no se encontraba para el momento, se encontró la ciudadana MARY GARCÍA, donde se procedió a dejar boleta de notificación del mencionado ciudadano, constante de dos (02) folios útiles, comprometiéndose a entregársela, quedando debidamente notificado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------Obra al folio treinta y tres (33), boleta de notificación de la ciudadana MARÍA MIRIAM MORA RONDÓN, parte actora, debidamente firmada.-------------------------------------------------------- Llegado el día y la hora para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, estando presente el ciudadano JOSÉ ARGENIS GARCÍA ZAMBRANO, quien expuso: `por cuanto no tiene asistencia jurídica, solicitó una prorroga a fin de dar contestación a la presente demanda”. El Tribunal acordó diferir el acto de contestación de la demanda para el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados. Siendo el día para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que el demandado de autos, no se hizo presente, ni por si ni por medio de abogado. En fecha 18-12-2008, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, consignó en un folio útil constancia emanada por el CICPC, Delegación Mérida, asimismo solicitó se fije Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a los fines de darle continuidad a la causa. Por auto de fecha 09-01-2009, este Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 31-03-2009, a las 10:30 de la mañana, el cual se realizará por esta Sala de Juicio, en consecuencia este Tribunal acordó notificar a las partes antes identificadas. En fecha 13-02-2009, se recibió Oficio del C.I.C.P.C., donde informan que el ciudadano JOSÉ ARGENIS GARCÍA ZAMBRANO, no se presentó , la cual dicha toma de muestra no se pudo realizar motivado a que deben estar presentes todas las partes. Obra al folio cuarenta y seis (46), de fecha 30-03-2009, diligencia por la Fiscalía Undécima, donde retira la prueba de posiciones juradas que solicitará en el libelo de la demanda que fueron admitidas solo en el acto oral de evacuación de pruebas, como indica al folio once (11), siendo que el acto oral de evacuación de pruebas se realizará mañana 31-03-2009 y es innecesario e impertinente pedir su ratificación para que sean absueltos.-----------------------------------------------------------------Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de la partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la Sala de Juicio, dejándose expresa constancia que compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE y la parte actora ciudadana: MARÍA MIRIAM MORA RONDÓN, no se encontró presente la parte demandada ciudadano JOSÉ ARGENIS GARCÍA ZAMBRANO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente la ciudadana Jueza declaro desierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano JOSÉ ARGENIS GARCÍA ZAMBRANO, no trajo al acto oral nada que le pudiera favorecer, es decir nada probó a su favor. -------------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25:---------------- “Todos los niños y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “ El Estado Venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrados en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente. Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. El Código Civil Venezolano, expone en su artículo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco” igualmente en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.---------------------
La oportunidad para solicitar la paternidad puede ser hecha en vida del hijo y antes de cumplir su mayoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público; así como los Organismos pertenecientes al Sistema de Protección del niño, niña y adolescente o por el progenitor cuya filiación esté establecida. --------------------------------------------------------------------------------
Así mismo el artículo 210 del Código Civil Venezolano establece como una presunción en contra del demandado su no comparecencia voluntaria, ya que renuncia a la información objetiva que se obtiene con la prueba de filiación biológica Dicho artículo expone lo siguiente:

“... la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas incluidos los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra...”. (Negrillas mías).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Nº 194, Folio Nº 194, Año: 2007. . Por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Constancia de Residencia expedida por la Prefectura Civil de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Esta juzgadora observa, que el presente instrumento fue emanado por la autoridad competente para ello, y demuestra que el niño está domiciliado en el Estado Mérida, y es competente en este Tribunal, razón por la cual ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Prueba Pericial, constancia que riela al folio treinta y ocho (38) suscrita por el Inspector Jefe del Área Criminalística. Este Tribunal, en aras de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del Niño, y al derecho que todo niño tiene a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos, según lo establecen los artículos 7, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------CUARTO: Prueba de Confesión Ficta, del acta que riela al folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36). Aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.------------------TESTIFICALES: de la ciudadana OLFIDA ROSA VALERO PÉREZ, antes identificada. Esta juzgadora al decidir observa: que se trata de persona seria, mayor de edad, en su declaración no hubo contradicción alguna, por lo que son valoradas por quien sentencia. ASÍ SE DECIDE.----------------
Leído y estudiado detenidamente el Informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC), la cual ha sido señalada por el Estado Venezolano como el idóneo para la realización de la prueba Heredo Biológica con el propósito de saber a través del estudio del ADN, la paternidad del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad; Declarándose en dicho Informe que el ciudadano no acudió a la cita en el CICPC, habiendo una presunción en su contra, permitiendo con dicho dictamen darle la posibilidad al niño de conocer a su padre biológico. En consecuencia, ha quedado demostrado que hay una presunción en contra del ciudadano JOSÉ ARGENIS GARCÍA ZAMBRANO, identificado en autos, como el presunto padre del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad; siendo su progenitor el ciudadano JOSÉ ARGENIS GARCÍA ZAMBRANO, ya identificado con anterioridad, tal como lo señala el artículo 210 del Código Civil Venezolano y por cuanto se observa que la parte demandada se presentó a la Contestación a la Demanda, solicitando prorroga, y luego no acudió nuevamente a la Contestación de la Demanda ni al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde pudo ofrecer alguna prueba al proceso y no lo hizo, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como no negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Demanda de Inquisición de Paternidad y probada en el proceso, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------
Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana MARÍA MIRIAM MORA RONDÓN, contra el ciudadano JOSÉ ARGENIS GARCÍA ZAMBRANO, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------Por cuanto el progenitor del niño no se presentó a la realización de la prueba ADN considerándose como presunto padre, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Venezolano. En consecuencia este Tribunal ordena Oficiar a la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, una vez quede firme la Sentencia, a los fines de que proceda estampar la correspondiente Nota Marginal de Reconocimiento, en el Acta Nº 194, Folio Nº 194, Año: 2007 y se modifiquen los apellidos del niño OMITIR NOMBRE, los cuales serán GARCÍA MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 y 472 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.---------No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso. ASÍ SE DECIDE.-------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, Y DÉJESE COPIA EN EL EXPEDIENTE.-DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 4447
CAVM/ghuizap.-