REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ ERASMO LOBO CASTILLO y LAURA IMELDA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.401.590 y V-8.705.565 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.905.984, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.522; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.------------- En fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete (27-11-2007).-----------------------------------------------------------------------------------------Mediante escrito que corre inserto al folio trece (13) del expediente, la ciudadana LAURA IMELDA ARELLANO, expuso: Por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y de bienes, sin que haya existido reconciliación alguna, y cumplido el lapso legal, solicitó se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y sea notificado la otra parte en el Sector La Vega, El Añil, casa Nº 67, Tovar Estado Mérida. Por auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSÉ ERASMO LOBO CASTILLO, para que comparezca al tercer día de despacho, y exponga lo crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge LAURA IMELDA ARELLANO, de que se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y no ha habido reconciliación alguna. Se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la notificación personal del ciudadano antes identificado, y remitir las actuaciones a la brevedad posible.---------------- En fecha doce (12) de marzo de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ERASMO LOBO CASTILLO, antes identificado, asistido de abogado, quien se dio por notificado en la presente causa. Siendo el día y hora para la comparecencia del ciudadano JOSÉ ERASMO LOBO CASTILLO, quien se hizo presente, el cual expuso: que esta de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, solicitada por su cónyuge y esta conforme con el mismo. En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, fue recibida la comisión por el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del ciudadano JOSÉ ERASMO LOBO CASTILLO, debidamente cumplida. En la misma fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ERASMO LOBO CASTILLO y LAURA IMELDA ARELLANO, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 57, Año 2004. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 364, Folio 183, Año: 2004. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.---------------------------
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JOSÉ ERASMO LOBO CASTILLO y LAURA IMELDA ARELLANO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.------------------------------------------ De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento.------ Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La Vega, Sector El Añil, Tovar del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veintisiete de noviembre de dos mil siete (27-11-2007), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: De conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La Guarda y Custodia, la ejercerá la madre, La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, De acuerdo a lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre aportará La Obligación de Alimentaria, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, el cual será depositado en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0239091078 a nombre la madre de la niña, dicha cantidad será aumentada teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, cada vez que se considere necesario, en un diez por ciento (10%) anual. El Régimen de Visitas, han acordado un régimen abierto, es decir, que los padres de la niña de mutuo y amistoso acuerdo fijaran el mismo, todo esto siempre y cuando no interfiera en las actividades cotidianas del niño tales como: estudio, descanso y otros intrínsecos del hogar. En cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa, fin de año escolar y fines de semanas largos podrá disfrutar de vacaciones compartidas, ambos padres de mutuo acuerdo podrán hacer alteraciones de este régimen cuando sea necesario y teniendo como norte siempre el bienestar del niño. En cuanto a los gastos de medicinas, hospitalización, odontológicos, consultas, tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre quienes contribuirán en las medidas de sus posibilidades. En cuanto a los bonos especiales, el padre de la niña se compromete aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) en el mes de Agosto y la misma cantidad para el mes de Diciembre. El Régimen Patrimonial, durante su unión matrimonial, no adquirieron ningún tipo de bienes y lo que adquieran serán de la exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSÉ ERASMO LOBO CASTILLO y LAURA IMELDA ARELLANO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiuno de noviembre de dos mil cuatro (21-11-2004), por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como se evidencia en el Acta Nº 57, Año 2004.------------------------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en la siguiente manera:---------------------------------------------------------- La Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida por ambos padres. De acuerdo a lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre aportará La Obligación de Manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, el cual será depositado en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0239091078 a nombre la madre de la niña, dicha cantidad será aumentada teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, cada vez que se considere necesario, en un diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos de medicinas, hospitalización, odontológicos, consultas, tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre quienes contribuirán en las medidas de sus posibilidades. En cuanto a los bonos especiales, el padre de la niña se compromete aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) en el mes de Agosto y la misma cantidad para el mes de Diciembre. El Régimen de Convivencia Familiar, han acordado un régimen abierto, es decir, que los padres de la niña de mutuo y amistoso acuerdo fijaran el mismo, todo esto siempre y cuando no interfiera en las actividades cotidianas del niño tales como: estudio, descanso y otros intrínsecos del hogar. En cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa, fin de año escolar y fines de semanas largos podrá disfrutar de vacaciones compartidas, ambos padres de mutuo acuerdo podrán hacer alteraciones de este régimen cuando sea necesario y teniendo como norte siempre el bienestar del niño. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 3614
CAVM/Ghuizap.-
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