REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.980, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano HERMES OMAR VILLAMIZAR ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.901.679, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui, civilmente hábil; según Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 43, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la ciudadana CELINA PÉREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.080, domiciliada en la carrera 3, bis Sabaneta, Tovar Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana CELINA PÉREZ ZAMBRANO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, a los fines de que practique la citación personal de la ciudadana antes mencionada. En fecha doce (12) de marzo de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana CELINA PÉREZ ZAMBRANO, antes identificada, asistida de abogado, quien se dio por citada en la presente causa. Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, vista la diligencia de fecha 12-03-09, este Tribunal acordó dejar sin efecto la comisión Nº 0245 de fecha 06-02-09. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana CELINA PÉREZ ZAMBRANO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HERMES OMAR VILLAMIZAR ALBARRACIN y CELINA PÉREZ ZAMBRANO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco, del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 43, Folio Nos 052 y al dorso 053, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 329, Folio Nº 338, Año: 1999. TERCERO: Copia Certificada de Poder Especial que le otorga el ciudadano HERMES OMAR VILLAMIZAR ALBARRACIN al Abogado en Ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, de fecha 12 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 43, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. CUARTO: Copia Simple de documento de propiedad de un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un lote de terreno y casa construida sobre el mismo, con el Nº C-69, ubicada en la Aldea Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida, con una hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,00), todo lo cual se evidencia en el documento insertó en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 601, folios 1 al 9, Tomo 13, Trimestre 4º, de fecha 17-10-2006. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud el ciudadano HERMES OMAR VILLAMIZAR ALBARRACIN, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CELINA PÉREZ ZAMBRANO, antes identificados, por ante la Registradora Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 43, de fecha 12-12-1997.------------De dicha unión procrearon una (01) hija: : OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.--------Señalando el ciudadano HERMES OMAR VILLAMIZAR ALBARRACIN, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------La Patria Potestad, será ejercida en forma conjunta de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza y La Custodia, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, el padre, cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, y será depositada en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Igualmente cancelará dos bonos especiales, un para el mes de julio y otro para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) cada uno. Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%). Ambos padres correrán con los gastos de estudio así como de medicina y vestido que ameritan la niña. Cada padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendidos dentro de la obligación de manutención tales como: cirugías, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados por estudios universitarios y otros, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 ejusdem. El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto, es decir el padre, podrá ver y llevarse a su hija los días que el quiera y pueda, respetando las horas de alimentación, estudio y deportes, conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen Patrimonial, durante el matrimonio los cónyuges adquirieron los siguientes bienes: UNICO: un lote de terreno y casa construida sobre el mismo, con el Nº C-69, ubicada en la Aldea Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida, con una hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,00), todo lo cual se evidencia en el documento insertó en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 601, folios 1 al 9, Tomo 13, Trimestre 4º, de fecha 17-10-2006. Con relación al bien adquirido se adeuda la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), y el ciudadano HERMES OMAR VILLAMIZAR ALBARRACIN, se acuerda dejarle el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde tanto del activo como del pasivo a su cónyuge ciudadana CELINA PÉREZ ZAMBRANO, quien queda comprometida a terminar de pagar el crédito que le adeuda al Banco del Tesoro, en las mismas condiciones establecidas en el contrato de la hipoteca. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: HERMES OMAR VILLAMIZAR ALBARRACIN y CELINA PÉREZ ZAMBRANO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco, del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 43, Folio Nos 052 y al dorso 053, Año: 1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.------------------------------------------------------------------------------ La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida en forma conjunta de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza y La Custodia, seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, el padre, seguirá cancelando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, y será depositada en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Igualmente cancelará dos bonos especiales, un para el mes de julio y otro para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) cada uno. Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%). Ambos padres correrán con los gastos de estudio así como de medicina y vestido que ameritan la niña. Cada padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendidos dentro de la obligación de manutención tales como: cirugías, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados por estudios universitarios y otros, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 ejusdem. El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto, es decir el padre, podrá ver y llevarse a su hija los días que el quiera y pueda, respetando las horas de alimentación, estudio y deportes, conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 5035
CAVM/Ghuizap.-