REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YESSICA CAROLINA GONZÁLEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-21.361.102, con domicilio en Caño Seco III, vereda 48, casa Nº 01, El Vigía Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.----------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.---------------------------------
PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO OROBIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.660.292, obrero en la Escuela Básica Luis Beltrán Prieto Figueroa, con domicilio en el Barrio 12 de Octubre, avenida 8, Nº 12-96, El Vigía Estado Mérida.------------
CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto con Conclusiones: En fecha 11 de febrero de 2009, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana YESSICA CAROLINA GONZÁLEZ RINCÓN, antes identificada, a favor del niño OMITIR NOMBRE, dos (02) años de edad, en contra del ciudadano LUIS ARMANDO OROBIO GONZÁLEZ, antes identificado, por cuanto el mismo no cumple con la Obligación que tiene con su hijo, a través del convenio homologado el día 07-08-2007, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que el mismo fijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, y dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), y otro para el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00). Dicha obligación de manutención fue cancelada hasta la segunda quincena del mes de julio de 2008, adeudando hasta la presente solicitud la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.260,00) correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 2008, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2008, Y ENERO DE 2009, en razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240,00) calculados con el aumento proporcional anual del veinte por ciento (20%), más los bonos del mes de agosto y diciembre de 2008, el primero por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00) y el de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00). Cantidad ésta de dinero en lo que se estima el valor de la demanda, más los intereses moratorios prudencialmente calculados por este Tribunal. Sucede que el padre de su hijo desde el referido mes de julio de 2008, se ha desentendido de su responsabilidad, olvidándose que tiene necesidades y que ella sola no puede cubrir, pues no tiene un sitio digno para vivir con su hijo, vive arrimada en casa de amistades, ya que no tiene familiares en El Vigía, aquí realiza oficios domésticos donde le pagan por días apenas (Bs. F. 300,00) quincenales, que escasamente le alcanzan para medio darle de comer a su hijo y alimentarse ella, no es justo que el padre teniendo un trabajo fijo no la ayude con su propio hijo.----------------------------------------------------------------------------- En fecha 16 de febrero de 2009, este Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del ciudadano LUIS ARMANDO OROBIO TORRES, para que comparezca por ante la Sala de juicio de éste Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación para que exponga lo que crea conveniente, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fijando día y hora para la contestación de la demanda y el lapso legal de pruebas. En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal por auto separado decidirá lo conducente. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. Obra al folio diecisiete (17), boleta de notificación de la ciudadana Fiscal debidamente firmada, y obra al folio diecinueve (19), boleta de citación del demandado de autos, debidamente firmada. Siendo el día y la hora señalado para Acto Conciliatorio, se presentó el ciudadano LUIS ARMANDO OROBIO TORRES, el tribunal deja constancia que la parte demandante no se hizo presente. Por lo que no hubo conciliación. En la misma fecha se dio el Acto de Contestación de la Demanda, se presentó el demandado ciudadano LUIS ARMANDO OROBIO TORRES, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ITALO BUCCI MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.931, quien expuso: Que consigna escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles. Se abre el lapso probatorio de ocho (08) días, para promover y evacuar las pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-El demandado de autos, en su contestación de la demanda rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el objeto de la demanda por ser falsa e ilegal, ya que si ha cumplido con la demandante, y no le ha depositado en dicha cuenta porque ella perdió la libreta del banco y no la ha sustituido por otra, para hacerle los depósitos, la cantidad obligada se la ha entregado a su vecina la señora YUSMAIRA, quien se la recibe y le entrega a ella y se reserva la oportunidad probatoria para demostrar los hechos.---------------------------------------------------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES: PRIMERO: El mérito y valor jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer al interés del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad y que forman parte del presente expediente. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridades competentes para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho niño es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------------- SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandante de autos al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo estipulado en el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incurriendo en la confesión ficta plasmada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362, cumpliéndose aquí los supuestos señalados por la norma citada. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular esta Juzgadora observa: Que el demandado de autos no incurrió en la confesión ficta, por cuanto se evidencia al folio veintidós (22) que el demandado se presentó y dio contestación a la demanda consignando escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles. En consecuencia este Tribunal no lo valora, por ser improcedente. ASÍ SE DECIDE.---Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, este Tribunal admite las pruebas, presentadas por la parte actora. Por auto de fecha 06 de abril de 2009, se concluyo el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y entra en términos para decidir en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano LUIS ARMANDO OROBIO TORRES, a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, conforme a las cantidades establecidas en sentencia dicta por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha siete (07) de agosto del año 2007. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. Llegado el día para la conciliación se presento el demandado de autos, la demandante no se presentó la cual no hubo conciliación. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, el demandado de autos, se presento asistido de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles. Solo la parte actora promovió las pruebas documentales. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, con sus interés de mora, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: YESSICA CAROLINA GONZÁLEZ RINCÓN, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano LUIS ARMANDO OROBIO TORRES, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, PRIMERO: se condena al ciudadano LUIS ARMANDO OROBIO TORRES, a cancelar la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.260,00), más los intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, queda un total general de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.286,88) los cuales cancelara en cinco (05) cuotas consecutivas hasta cancelar su totalidad, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 457,38) cada una, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deben ser depositadas en la Cuenta de ahorro del Banco Banfoandes Nº 70028230010007553, a nombre de la ciudadana YESSICA CAROLINA GONZÁLEZ RINCÓN, por concepto de obligaciones Alimentaria atrasadas y no pagadas. SEGUNDO: Por cuanto de las actas procesales se evidencia que no consta ninguna Constancia de Trabajo, del ciudadano LUIS ARMANDO OROBIO TORRES, para decretar las medidas solicitadas, éste Tribunal, se abstiene de acordarlas. TERCERO: Ratificando que deben seguir cancelando la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00) mensuales, más los dos bonos especiales en los mes de agosto y diciembre de cada año, haciéndosele la acotación que estas cantidades seguirán aumentándose en un veinte por ciento (20%) anual, hasta cumplir la mayoría de edad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 5061/CAVM.-
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