REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos VERNIS ANTONIO MÉNDEZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, soltero, cartero flotante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.652, domiciliado en Caño Seco II, calle 2, casa Nº 38, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y ELITZA GREGORIA URDANETA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.397.041, domiciliada en Caño Seco IV, Bloque 30, apartamento 03-04, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, y un bono especial, en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) así mismo cuando su hija inicie su etapa escolar, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de la cuota que le corresponde, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028260060200683 del Banco Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de la niña, así mismo contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos VERNIS ANTONIO MÉNDEZ RUJANO y ELITZA GREGORIA URDANETA GUTIÉRREZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5172 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5172
Ghuizap.-