REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LILIAM ROSY MENDOZA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-9.616.755, con domicilio en la avenida 5, entre calles 1 y 2, casa Nº P-17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.------------------------------------
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ANTONIO COSTERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.383.139, con domicilio en la avenida Bolívar, dos cuadras antes de la Escuela Dorlisa Guerra Campo Elías, a cien metros de la calle San Francisco Moreno, casa s/n, Las Virtudes Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto con Conclusiones: En fecha 13 de Noviembre de 2008, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana LILIAM ROSY MENDOZA GUEDEZ, antes identificada, a favor de de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO COSTERO RIERA, antes identificado, por cuanto el mismo no cumple con la Obligación que tiene con sus hijos, tal como quedo en sentencia definitiva de fecha 09-01-2006, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que el mismo se comprometió a cancelar la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) por concepto de obligación de manutención, a partir de la firma de separación de cuerpos, en fecha 21-11-2003, y quedaron ser depositados en una institución bancaria de la jurisdicción. Igualmente se comprometió a incrementar dicha obligación alimentaria en un diez por ciento (10%) anual, fijó como cuotas especiales para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), asimismo se comprometió a suministrar gastos de atención medica, medicina, recreación y estudios a sus hijos, estableciendo también el aumento proporcional en un diez por ciento (10%) anual. Adeudando hasta la presente solicitud la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 10.662,73). Cantidad ésta de dinero en lo que se estima el valor de la demanda, más los intereses moratorios prudencialmente calculados por este Tribunal. Dicho atraso corresponde a los siguientes períodos: El mes de diciembre de 2003, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), doce (12) meses de 2004, en razón de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 165,00), es decir MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.980,00), nueve (09) meses de 2005, a razón de CIENTO OCHENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 181,50), es decir la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.475,00), seis (06) meses de 2006, a razón de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 199,65), lo que da un total de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.197,90), seis (06) meses de 2007, a razón de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 219,61) para un total de MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.317,69), seis (06) meses de 2008, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 241,58) para un total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.449,48). Igualmente adeuda los siguiente bonos especiales: Diciembre de 2003, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), Agosto y Diciembre de 2004, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220,00) cada uno, da un total de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 440,00), Agosto y Diciembre de 2005, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 242,00), da un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 484,00), Agosto de 2006, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 266,00), Agosto de 2007, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 292,00), Agosto de 2008, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 321,66). Sumando todos los conceptos anteriores adeuda el obligado alimentario la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 10.662,73) con sus respectivos intereses moratorios. Igualmente bajo el mismo fundamento legal se retenga la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.929,96) equivalente a seis (06) mensualidades futuras, probado como ha sido el riesgo). Dichas cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0137-0021-44-0001644772 del Banco Sofitasa a nombre de la madre.-------------------------------------------- En fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del ciudadano FRANKLIN ANTONIO COSTERO RIERA, para que comparezca por ante la Sala de juicio de éste Tribunal al tercer día de Despacho siguiente, más un (01) día que se le concedió como término de distancia a que conste en autos su citación para que exponga lo que crea conveniente, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fijando día y hora para la contestación de la demanda y el lapso legal de pruebas. En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal por auto separado decidirá lo conducente y exhorto a la parte demandante aclarar los montos que adeuda el demandado antes identificado. Asimismo ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para practicar la citación personal del ciudadano antes mencionado. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó designar como Defensor Público a la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, como Representante Judicial de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES. Obra al folio veintinueve (29), boleta de notificación de la ciudadana Fiscal debidamente firmada. En fecha 03 de febrero de 2009, se recibió escrito de la reforma del libelo de la demanda, aclarando el monto que adeuda el demandado de autos, es la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.347,00), desglosados de la siguiente manera: En el año 2003, adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) de obligación de manutención, más el bono decembrino de ese mismo año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), lo que da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00); en el año 2004, adeuda once (11) meses de obligación de manutención, en razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) y debido al aumento proporcional anual del diez por ciento (10%) que se produce el 21 de noviembre de cada año, debe el mes de diciembre de 2004, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 165,00) lo que equivale a UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.815,00), adeudando también los dos bonos especiales: el bono escolar en razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y el decembrino en razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220,00) debido al referido aumento, que sumado todo totaliza la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.235,00); en el año 2005 adeuda nueve (09) meses de obligación de manutención, es decir la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.485,00) más dos bonos especiales, el bono escolar en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220,00) y el decembrino en DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 242,00) dando un total de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.947,00); en el año 2006, adeuda seis (06) meses de obligación de manutención, es decir la cantidad de UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.089,00), más el bono escolar por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 242,00), para un total de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1331,00); en el año 2007, adeuda seis (06) meses de obligación de manutención, es decir UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.197,90), más el bono escolar en razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 242,00), da un total de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.439,90), en el año 2008, adeuda seis (06) meses de obligación de manutención, es decir la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.197,90), más el bono escolar en razón de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 266,20), para un total de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 1.464,10). Sumando todos estos conceptos, el obligado alimentario adeuda entonces la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.347,00) con sus respectivos intereses moratorios. En fecha 06 de febrero de 2009, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, acordó la citación del ciudadano FRANKLIN ANTONIO COSTERO RIERA, para que comparezca por ante la Sala de juicio de éste Tribunal al tercer día de Despacho siguiente, más un (01) día que se le concedió como término de distancia a que conste en autos su citación para que exponga lo que crea conveniente, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fijando día y hora para la contestación de la demanda y el lapso legal de pruebas. Asimismo ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para practicar la citación personal del ciudadano antes mencionado y se acordó dejar sin efecto la boleta de citación de fecha 21 de noviembre de 2009. En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió la comisión librada al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde obra al folio cuarenta y siete (47), boleta de citación del demandado de autos, debidamente firmada. Siendo el día y la hora señalado para Acto Conciliatorio, no se presentaron las partes, se encontró presente la Defensora Pública Segunda, quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo solicitado en el libelo de la demanda, y solicitó se pronuncie en relación a las medidas cautelares solicitadas, señaladas en los numerales primero, segundo y tercero en el libelo de la demanda, a favor y único interés de los hermanos COSTERO MENDOZA. El tribunal deja constancia que no hubo conciliación por cuanto ninguna de las partes se hicieron presentes. En la misma fecha se dio el Acto de Contestación de la Demanda, EL Tribunal dejó constancia que el demandado de autos ciudadano FRANKLIN ANTONIO COSTERO RIERA, no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado, se abrió el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES: PRIMERO: El mérito y valor jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer al interés de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente y que forman parte del presente expediente. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridades competentes para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha adolescente y niño son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de las Actas y demás documentos que rielan en los folios siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) que forman parte del presente expediente. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridades competentes para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------TERCERO: Valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandante de autos al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo estipulado en el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incurriendo en la confesión ficta plasmada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362, cumpliéndose aquí los supuestos señalados por la norma citada. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular esta Juzgadora observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.-----------------------------------
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal admite las pruebas, presentadas por la parte actora. Por auto de fecha 13 de abril de 2009, se concluyo el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y entra en términos para decidir en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano FRANKLIN ANTONIO COSTERO RIERA, a satisfacer las necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente, conforme a las cantidades establecidas en sentencia de divorcio dicta por ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha nueve (09) de enero del año 2006. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. Llegado el día para la conciliación se presento el demandado de autos, la demandante no se presentó la cual no hubo conciliación. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, el demandado de autos, se presento asistido de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles. Solo la parte actora promovió las pruebas documentales. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, con sus interés de mora, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: LILIAM ROSY MENDOZA GUEDEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO COSTERO RIERA, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
En consecuencia, PRIMERO: se condena al ciudadano FRANKLIN ANTONIO COSTERO RIERA, a cancelar la cantidad OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.347,00), más los intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, queda un total general de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.382,17), de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0137-0021-44-0001644772 del Banco Sofitasa a nombre de la madre, por concepto de obligaciones Alimentaria atrasadas y no pagadas. SEGUNDO: Por cuanto de las actas procesales se evidencia que no consta ninguna Constancia de Trabajo, del ciudadano FRANKLIN ANTONIO COSTERO RIERA, para decretar las medidas solicitadas, éste Tribunal, se abstiene de acordarlas. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 4877
CAVM/ghuizap.-