REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSÉ LUIS GARAY CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.098.316, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-8.036.315, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262, contra la ciudadana ANA ROSA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.376, domiciliada en la Urbanización Los Parques, calle principal Los Mangos, casa Nº 132, Sector El Paraíso, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana ANA ROSA ESCALANTE, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ANA ROSA ESCALANTE, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ LUIS GARAY CHACÓN y ANA ROSA ESCALANTE, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 159, Folios Nos 174, 175 y 176, Año: 1989. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente LUIS JOSÉ GARAY ESCALANTE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 451, Folio Nº 23, Año: 1990 y copia simple de la cédula de identidad del adolescente. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 75, Folio Vto. Nº 055, Año: 1999 y copia simple de la cédula de identidad de la niña. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------- En la solicitud el ciudadano JOSÉ LUIS GARAY CHACÓN, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANA ROSA ESCALANTE, antes identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 159, Folios Nos 174, 175 y 176, Año: 1989.----------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: LUIS JOSÉ GARAQY CHACÓN, mayor de edad, y OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.--------------------------------------------------------Señalando el ciudadano JOSÉ LUIS GARAY CHACÓN, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------------La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, quedándole a la madre La Custodia, con todos sus atributos. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, donde esta se encuentre, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesita la niña y no interrumpa las horas de descanso y estudio de su hija. Los períodos vacacionales tales como escolares, navidad y semana santa, serán compartidos con su hija, previo acuerdo de los padres, para el caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres, se observarán las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a la respectiva autorización. La Obligación de Manutención, el padre, sufragará la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00) mensuales, como también un bono vacacional de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,00) y un bono especial en el mes de diciembre de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,00). La cantidad de Obligación de Manutención, será ajustada periódicamente de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se establece que ambos padres compartirán en igual proporción los gastos médicos, odontológicos, y los de educación, vestuario y recreación que necesite su hija correrán por cuenta del padre. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal se adquirieron bienes de fortuna que deberán ser objeto de partición en un procedimiento extrajudicial o judicial aparte. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ LUIS GARAY CHACÓN y ANA ROSA ESCALANTE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 159, Folios Nos 174, 175 y 176, Año: 1989.------------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida por ambos padres, quedándole a la madre con La Custodia, con todos sus atributos. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, donde esta se encuentre, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesita la niña y no interrumpa las horas de descanso y estudio de su hija. Los períodos vacacionales tales como escolares, navidad y semana santa, serán compartidos con su hija, previo acuerdo de los padres, para el caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres, se observarán las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a la respectiva autorización. La Obligación de Manutención, el padre, sufragará la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00) mensuales, como también un bono vacacional de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,00) y un bono especial en el mes de diciembre de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,00). La cantidad de Obligación de Manutención, como los bonos serán ajustados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se establece que ambos padres compartirán en igual proporción los gastos médicos, odontológicos, y los de educación, vestuario y recreación que necesite su hija correrán por cuenta del padre. ASÍ SE DECIDE.--------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA.------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 5110
CAVM/Ghuizap.-