REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: YENNY VILMARY DÁVILA ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.374, domiciliada en la población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio HUGO ANTONIO OCARIZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.814, contra el ciudadano JAIMES ENRIQUE COLMENARES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, militar activo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.091.424, domiciliado en La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JAIMES ENRIQUE COLMENARES GUERRERO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JAIMES ENRIQUE COLMENARES GUERRERO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, fue consignado escrito por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario de orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAIMES ENRIQUE COLMENARES GUERRERO y YENNY VILMARY DÁVILA ALARCÓN, antes identificados, expedida por ante el Consejo Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Nº 13, Año: 1995. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 172 y 58, Años: 1996 y 1999. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de los ciudadanos YENNY VILMARY DÁVILA ALARCÓN y JAIMES ENRIQUE COLMENARES GUERRERO, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: YENNY VILMARY DÁVILA ALARCÓN, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JAIMES ENRIQUE COLMENARES GUERRERO, antes identificado, por ante el Consejo Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 13, Año: 1995.--------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijas: la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad en su orden.-----------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: YENNY VILMARY DÁVILA ALARCÓN, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad en su orden.----------------------------------------------- La Patria Potestad, es ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, es compartida por ambos padres, y La Custodia, será ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo desde entonces y continuará ejerciéndola, de conformidad con el artículo 360 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, han acordado un régimen abierto, el cual se ha mantenido y se mantendrá en la misma forma siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio todo de conformidad con el artículo 385 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) mensuales, para cada una de las hijas, más dos bonos especiales, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) para cada una de las hijas, uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, dichas cantidad serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La obligación de manutención y los bonos y los bonos serán entregados en el domicilio de la madre, por mensualidades vencidas. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los JAIMES ENRIQUE COLMENARES GUERRERO y YENNY VILMARY DÁVILA ALARCÓN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Consejo Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 13, Año: 1995.----------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad en su orden.-----------------------------------------------------La Patria Potestad, es y seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, es y seguirá siendo compartida por ambos padres, y La Custodia, será ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo desde entonces y continuará ejerciéndola, de conformidad con el artículo 360 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, han acordado un régimen abierto, el cual se ha mantenido y se mantendrá en la misma forma siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio todo de conformidad con el artículo 385 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) mensuales, para cada una de las hijas, más dos bonos especiales, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) para cada una de las hijas, uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, dichas cantidad serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La obligación de manutención y los bonos y los bonos serán entregados en el domicilio de la madre, por mensualidades vencidas. ASÍ SE DECIDE.------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 4190
CAVM/Ghuizap.-