REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: IDA ZULAY MORA URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.216.958, domiciliada en la Zona Industrial, sector Hugo Chávez Frías, calle libertador, casa Nº 032, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.--------------------------------------------------ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.---------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL ARRIETA AYALA, venezolana, mayor de edad, soltero, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.173, domiciliado en el Desarrollo Habitacional Bubuqui II, sector La Pedregosa, Edificio 16, planta baja, apartamento Nº 2, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha doce (12) de febrero de 2008, se recibió la solicitud de CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana IDA ZULAY MORA URDANETA, planteando en su solicitud, que el ciudadano VICTOR MANUEL ARRIETA AYALA, ha incumplido reiteradamente con el Régimen de Convivencia Familiar fijada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en Sentencia de Modificación de Guarda, de fecha 22-02-2007, en los siguientes términos: régimen abierto, siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, escolaridad y estado de salud del niño. Hace esta solicitud por cuanto se ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso pero ha sido imposible, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al tribunal competente, y así mismo solicitó tomar en consideración la opinión del niño en comento de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------- En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, se le dio entrada, se formó expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se acordó citar al ciudadano VICTOR MANUEL ARRIETA AYALA, antes identificado, a fin de sostener reunión con la ciudadana Jueza, para el día 24-03-2008. Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día y hora fijados para la reunión, el ciudadano antes mencionado no se presentó, se hizo presente la parte actora ciudadana IDA ZULAY MORA URDANETA, quien expuso: que ratifica su solicitud ya que desde diciembre no ha podido ver a su hijo. Se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: visto la imcoparecencia del ciudadano VICTOR MANUEL ARRIETA AYALA, y para garantizar que el mismo tenga conocimiento de la próxima reunión, solicitó que la citación sea practicada en su lugar de trabajo, Comandancia de la Comisaría Policial de la ciudad de El Vigía, esquina de la calle 15 con calle 7 de esta ciudad, ya que en ese lugar el demandado pasa el mayor de su tiempo, y asimismo que se notifique a la solicitante el día y hora de la próxima reunión quien se dará por notificada. Este tribunal acordó fijar nueva reunión para el día 23 de abril de 2008, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, y se libró boleta de citación al ciudadana VICTOR MANUEL ARRIETA AYALA. En fecha 23 de abril de 2008, se dio la reunión de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, se abrió el acto previa las formalidades de ley, se presentó la ciudadana IDA ZULAY MORA URDANETA y se le concedió el derecho de palabra, quien expuso: que ya casi no puede ver a su hijo y a veces cuando lo va a llevar a consulta, ella necesita fotocopia del carnet de la policía, y tiene desde diciembre de 2007, que no ve al niño, y el padre no quiere que ella lo llame por teléfono a él, y cambia cada rato de número para que ella no lo llame, cuando ella va para donde la mamá de él a buscarlo no es posible porque se pone brava y le dice que lo llamará y que se pusieran de acuerdo para ver donde le iban a entregar al niño, porque ella no quería verla más por allá. Ella sólo quiere buscarlo los sábados y domingos para que este con ella. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano VICTOR MANUEL ARRIETA AYALA, quien manifestó: que cuando el niño se enferma él lo lleva a la clínica o al hospital si es necesario, pero pasó que el niño se cayó de una bicicleta y estaba botando sangre por eso lo llevó a la clínica, pero él le dice a ella que tiene que hablar con él, y no se niega que lo vea en la escuela, pero mientras no interfiera con las actividades del niño. La ciudadana Jueza les manifestó la necesidad de cumplir con los acuerdos establecidos porque de no ser así, se tomará en cuenta para revocarle la medida, ambas partes ratificaron el compromiso de compartir los fines de semana con el niño de forma alternativa, así como el día de la madre, el niño lo pasará con ella y el día del padre con él y además las vacaciones por igual serán compartidas. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------

MOTIVACIÓN

La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. En la presente causa esta debidamente probada el nexo familiar que existe entre la ciudadana IDA ZULAY MORA UDRDANETA, madre del niño, quien solicita el régimen de convivencia familiar y la que tiene el derecho a obtenerlo como es el niño OMITIR NOMBRE, quedando demostrado el derecho que tiene la solicitante de visitar y de compartir con su hijo y estando el padre requerido en el ejercicio de la guarda del hijo, y por ser la esencia del artículo 385 de la LOPNA un derecho inherente tanto a niños y/o adolescente como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos. El artículo 386 ejusdem consagra el contenido de las visitas, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así mismo cualquier otra forma de contacto entre el niño y su madrea, a quien se le acuerda las visitas. Y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos. Es así que el interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad del niño infrecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares paternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias puede hacer que los niños se crean seguros y evitar que sientan que han sido rechazados y abandonados por su familia paterna. Cabe destacar que este derecho es establecido, fundamentalmente, en beneficios de los niños y adolescentes y no puede verse cercenado por razones ajenas a ellos, como pueden serlo las desavenencias y resentimientos existentes entre las familias, por el contrario, debe ser la madre garante de la eficacia de los derechos que la ley le reconoce al niño. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la guarda y custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 387: “El Régimen de Visitas, debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”. En tal sentido, esta juzgadora observa, que el régimen de convivencia familiar a que hace referencia el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana IDA ZULAY MORA URDANETA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ARRIETA AYALA, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, se fija el Régimen de convivencia Familiar en los siguientes términos: La madre, ciudadana IDA ZULAY MORA URDANETA, lo buscará los días sábados y domingos de forma alternativa cada (15) días, las vacaciones escolares y navideñas, serán compartidas previo acuerdo entre las partes, así mismo el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en interés del niño OMITIR NOMBRE, siempre y cuando este régimen de convivencia familiar no afecte su estabilidad emocional, psíquica y afectiva. ASÍ SE DECIDE.-------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 3926
CAVM/ghuizap.-