REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALFONZO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.279.702, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469.----------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: YAMINA ARRIETA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-21.570.612, domiciliada en la Urbanización Las Cayenas, Sector Caño Bubuqui, casa Nº 76, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, se recibió la solicitud de CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ALFONZO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ, planteando en su solicitud, que la ciudadana YAMINA ARRIETA MÉNDEZ, ha incumplido reiteradamente con el Régimen de Convivencia Familiar fijada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en Sentencia de Divorcio Ordinario, de fecha 22-09-2008, en los siguientes términos: quedaría bajo la patria potestad de ambos progenitores, quienes tendrían la responsabilidad de crianza, quedando bajo la custodia de su madre YAMINA ARRIETA MÉNDEZ, y el régimen de convivencia familiar quedó establecido en forma abierta, a los fines de asegurar el desarrollo integral de su hijo y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como principio de interés superior del niño, y se fijó la obligación de manutención en la cantidad de (Bs. F. 300,00) más dos bonos especiales de (Bs. F. 500,00) en los meses de agosto y diciembre, con un incremento del veinte por ciento (20%) anual. A pesar de que ambos progenitores estuvieron conformes con los términos de la sentencia dictada por este Tribunal, puesto que no ejercieron el recurso ordinario de apelación en su contra y que esta cumpliendo con la obligación de manutención de su hijo, en la forma establecido en la sentencia, la ciudadana YAMINA ARRIETA MÉNDEZ, se ha dado a la tarea de obstaculizar el derecho de visitas, hoy día denominado Régimen de Convivencia Familiar, establecido a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, impidiéndole el contacto directo con él sin su presencia, lo que es imposible, ya que su relación personal en los últimos dos (02) años fueron muy traumáticas, incluso difamatorias por parte de dicha ciudadana, lo que imposibilita su permanencia por un espacio de tiempo considerable en su hogar, además que no va a tener la libertad que todo padre necesita para compartir con su hijo. El alegado compartimiento de la ciudadana YAMINA ARRIETA MÉNDEZ, viola los derechos de su hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los derechos del niño, suscrita y ratificada por su país y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A pesar de que el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, por parte de quien ejerza la custodia, es motivo suficiente para solicitar la Privación de la Custodia, y su intención por ahora es lograr que la ciudadana YAMINA ARRIETA MÉNDEZ, de Cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar en Sentencia establecida por este Tribunal, asumiendo su responsabilidad, que no es otra cosa que garantizarle a su hijo su derecho a tener contacto personal con él, que no esté limitado en el tiempo, sino que se extienda a una presencia cotidiana en su vida, que le permita cumplir con el deber irrenunciable de compartir con ella su crianza, formación, educación, mantenerlo y asistirlo como lo dispone el artículo 76 de la Constitución.------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, se le dio entrada, se formó expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se acordó citar a la ciudadana YAMINA ARRIETA MÉNDEZ, antes identificada, a fin de sostener reunión con la ciudadana Jueza, para el día 26-03-2009, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día y hora fijados para la reunión, se hicieron presentes las partes. Se abrió el acto previa las formalidades de ley. Tomó el derecho de palabra la ciudadana Jueza, quien procedió a escuchar a la ciudadana YAMINA ARRIETA MÉNDEZ, quien expuso: Que ellos estaban en una situación tranquila, pero ahora ella no sabe donde vive Alfonzo, él se mudo y ella no sabe donde es su casa, además él también cambio de trabajo y sabe que su actual esposa tiene problemas con la policía, también sabe que a su actual pareja le mataron un hijo en Enero, y le da nerviso por su hijo, sabe que han tenido problemas con la policía y también con el antiguo marido de la pareja de Alfonzo, y le parece que pone en riesgo la seguridad de su hijo, ella le dice que cuando él se lleve al niño ella puede ir con ellos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ALFONZO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ, quien expuso: que hace esta solicitud porque la señora no cumple con el régimen abierto de Convivencia Familiar establecido en la sentencia de divorcio emitida por este Tribunal, la señora YAMINA no le deja ver al niño y es la segunda vez que demanda por esta causa, la primera vez lo hizo por la LOPNA, y lo único que quiere es ver a su hijo, él lo busca los domingos y salen, y lo lleva a la piscina, y siempre trata de que el niño comparta con otros niños y con otras personas porque es un poco tímido, además le celebra su cumpleaños para que se relacione con otros niños y su intención es compartir con él y en ningún momento lo pone en riesgo. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. En la presente causa esta debidamente probada el nexo familiar que existe entre el ciudadano ALFONZO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ, padre del niño, quien solicita el Régimen de Convivencia Familiar y que tiene el derecho a obtenerlo como es el niño OMITIR NOMBRE, quedando demostrado el derecho que tiene el solicitante de visitar y de compartir con su hijo y estando la madre requerida en el ejercicio de la guarda del hijo, y por ser la esencia del artículo 385 de la LOPNA un derecho inherente tanto a niños y/o adolescente como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos. El artículo 386 ejusdem consagra el contenido de las visitas, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así mismo cualquier otra forma de contacto entre el niño y su padre, a quien se le acuerda las visitas. Y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos. Es así que el interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad del niño infrecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares paternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias puede hacer que los niños se crean seguros y evitar que sientan que han sido rechazados y abandonados por su familia paterna. Cabe destacar que este derecho es establecido, fundamentalmente, en beneficios de los niños y adolescentes y no puede verse cercenado por razones ajenas a ellos, como pueden serlo las desavenencias y resentimientos existentes entre las familias, por el contrario, debe ser la madre garante de la eficacia de los derechos que la ley le reconoce al niño. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la guarda y custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.-----------------------------------------------------------------------------------------------Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar, debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”. En tal sentido, esta juzgadora observa, que el régimen de convivencia familiar a que hace referencia el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano ALFONZO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana YAMINA ARRIETA MÉNDEZ, igualmente identificada, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------En consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre, ciudadano ALFONZO JOSÉ BARBOZA NUÑEZ, tendrá un régimen abierto, donde podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee, donde esté se encuentre, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesita el niño y no interrumpa las horas de descanso y estudio de su hijo. Los períodos vacacionales tales como escolares, navidad y semana santa, serán compartidos con su hijo, previo acuerdo entre las partes, así mismo el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en interés del niño JESÚS ALFONSO BARBOZA ARRIETA, siempre y cuando este régimen de convivencia familiar no afecte su estabilidad emocional, psíquica y afectiva. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.---------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 5081
CAVM/ghuizap.-