REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: HUGO ELIAS VARGAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-21.571.704, domiciliado en el Barrio La Playita, calle principal, diagonal a Granitería Gutiérrez, casa Nº 1-30 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por las Abogadas en Ejercicio ROSALBA VARELA RIVAS y MILAGROS MARÍA CARRILLO BARCINILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.393.123 y V-11.218.062, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 80.277 y 76.713, contra la ciudadana ROSA MARINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.753, domiciliada en La Conquista, avenida Rondón Nucete, casa Nº 5-44, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana ROSA MARINA CARRERO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diez (10) de marzo de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ROSA MARINA CARRERO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos VARGAS MARTÍNEZ HUGO ELIAS y CARRERO ROSA MARINA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 08, Folio Nos 014 - 015, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez y Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, ambas del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo los Nos 475 y 82, Folios Nos 049 y 053, Años: 1993 y 2000. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------En la solicitud el ciudadano HUGO ELIAS VARGAS MARTÍNEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CARRERO ROSA MARINA, antes identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 08, de fecha 27-03-1998.-------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y nueve (09) años de edad en su orden.------------------------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano HUGO ELIAS VARGAS MARTÍNEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y nueve (09) años de edad en su orden.---------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, los padre de común y amistoso acuerdo decidieron que será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de sus hijos, tales como recreación, educación, deporte y salud. La Obligación de Manutención, ambos padres, convinieron en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales para cada hijo, que serán entregados a la madre los tres primeros días de cada mes, cantidad está de dinero que será aumentada de acuerdo al incremento del salario mínimo, además aportará dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00) para cada hijo, y adicionalmente aportará la mitad de los gastos extras tales como: educación, recreación, salud y deportes. Asimismo las cantidades señaladas deberán ser aumentadas en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Todo queda acordado con lo establecido en los artículos 351 parágrafo primero, 358, 359 parágrafo primero y segundo, 365, 369 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal no adquirieron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: VARGAS MARTÍNEZ HUGO ELIAS y CARRERO ROSA MARINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como se evidencia en el Acta Nº 08, Folio Nos 014 - 015, Año: 1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y nueve (09) años de edad en su orden.--------------------------------------- La Patria Potestad, los padres de común y amistoso acuerdo decidieron que será ejercida por ambos padres. La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, seguirá siendo un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de sus hijos, tales como recreación, educación, deporte y salud. La Obligación de Manutención, ambos padres, convinieron que el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales para cada hijo, que serán entregados a la madre los tres primeros días de cada mes, cantidad está de dinero que será aumentada de acuerdo al incremento del salario mínimo, además aportará dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00) para cada hijo, y adicionalmente aportará la mitad de los gastos extras tales como: educación, recreación, salud y deportes. Asimismo las cantidades señaladas deberán ser aumentadas en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Todo queda acordado con lo establecido en los artículos 351 parágrafo primero, 358, 359 parágrafo primero y segundo, 365, 369 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4715
CAVM.-
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