REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero de abril de dos mil nueve.
198º y 150º
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos: PULIO CESAR PAREDES GONZALEZ, JORGE LUIS PAREDES QUINTERO y ANA MARIA PAREDES QUINTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.131.317, V-14.917.325 y V-17.664.418, en su orden, el primero en su condición de esposo y los dos (02) últimos en su condición de hijos legítimos, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUÍS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.385, de este domicilio y jurídicamente hábil; en virtud de la cual solicitan a este Tribunal se les declare a los solicitantes, ciudadanos PULIO CESAR PAREDES GONZALEZ, JORGE LUIS PAREDES QUINTERO y ANA MARIA PAREDES QUINTERO, el primero en su condición de esposo y los dos (02) últimos en su condición de hijos legítimos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante GLORIA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES, quien falleciera en fecha 12 de Diciembre de 2008. Este Tribunal observa que consta a los autos los siguientes recaudos: 1º) Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: PULIO CESAR PAREDES GONZÁLEZ y GLORIA DEL CARMEN QUINTERO RENDÓN, signada bajo el Nro. 10, correspondiente al año 1980, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida 2º) Copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: JORGE LUIS PAREDES QUINTERO, siganda bajo el Nro 160, correspondiente al año 1980, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia del Municipio pueblo Llano del Estado Mérida 3º) Copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA MARIA PAREDES QUINTERO, signada bajo el Nro 34, correspondiente al año 1.986, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia del Municipio pueblo Llano del Estado Mérida 4º) Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de defunción de la causante GLORIA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES, signada bajo el Nro 25, correspondiente al año 2.008, expedida por el Registro Civil de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida. 5º) Ratificación de los testigos por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de Marzo de 2009, mediante el cual los ciudadanos: HEIDE JENIRE GUERRA HERNANDEZ y GERARDO JOSÉ MORENO, plenamente identificados en las actas que contienen sus declaraciones, siendo contestes en afirmar que: conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PULIO CESAR PAREDES GONZALEZ, JORGE LUIS PAREDES QUINTERO y ANA MARIA PAREDES QUINTERO ; que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la causante ciudadana GLORIA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.256.966; que dan fe de que GLORIA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES, era cónyuge de PULIO CESAR PARES GONZALES y legitima madre DE JORGE LUIS PAREDES QUINTERO y ANA MARIA PAREDES QUINTERO ; que saben y les consta que los ciudadanos PULIO CESAR PARES GONZALES, JORGE LUIS PAREDES QUINTERO y ANA MARIA PAREDES QUINTERO son sus únicos y universales herederos; que saben y les consta que la causante GLORIA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES, hasta el día de su muerte tenía su domicilio en el sector Asentamiento Agrario La Capellanía, Parcela Nº 62, Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida; que saben y les consta que la causante GLORIA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES, murió en la población de Mucuchies en la carretera Transandina en el momento de su traslado desde Pueblo Llano hasta la ciudad de Mérida, el día 12 de Diciembre de 2.008 . Por consiguiente, este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, y de la declaración de los testigos presentados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de Marzo de 2009, donde declararon los ciudadanos: HEIDE JENIRE GUERRA HERNANDEZ y GERARDO JOSÉ MORENO, plenamente identificados en sus respectivas declaraciones; y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia que la causante no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TITULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a los ciudadanos: PULIO CESAR PAREDES GONZALEZ, JORGE LUIS PAREDES QUINTERO y ANA MARIA PAREDES QUINTERO ,el primero en su condición de esposo y los dos (02) últimos en su condición de hijos legítimos de la causante GLORIA DEL CARMEN QUINTERO DE PAREDES, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
SQQ/MAR