REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.

198º y 150º

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: NAILA ALEJANDRA SANCHEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.146.686, de este domicilio, asistida por la Abogada GREGORIA MAYIRA DAVILA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.102.991 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.222 de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA:

En fecha veintisiete de noviembre del año dos mil ocho, se recibió demanda por Distribución en Primera Instancia en éste mismo Tribunal, constante de un (01) folio útil y cinco (5) anexos en seis (06) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, tal como consta al folio 9 del presente expediente.
Se le dio entrada a la pretensión el mismo día veintisiete de noviembre del año dos mil ocho, mediante auto proferido por este tribunal que admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por el procedimiento pautado en el artículo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. No se libró recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostátos. (Folios 10 y 11).
En fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, diligenció la solicitante ciudadana Naila Alejandra Sanchez Rivas asistida por Abogada, para consignar los emolumentos necesarios y librar la notificación del fiscal Ministerio Público del estado Mérida (folio 12).
En auto de fecha veintiséis de febrero del dos mil nueve, vista la consignación de los fotostatos, hecha por la solicitante en diligencia del folio 12 del presente expediente, se libró la boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y su respectiva certificación (Folio 13, 14 y 15).
En fecha veintiséis de marzo del año dos mil nueve se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal Abogado Sulay Quintero Quintero, para el conocimiento de la causa, por cubrir las vacaciones reglamentarias de la Juez Titular de éste Tribunal (folio 16).
Al folio 17 y 18 del presente expediente, aparece consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte del Alguacil Titular de este Juzgado, debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto, Abogado Adrian Enrique Gelves Osorio, actuando en su carácter de Representante Fiscal, en fecha veintiséis de marzo del año dos mil nueve.

PRETENSIÓN:

La pretensión contenida en el escrito libelar, tal como lo manifiesta la solicitante tiene entre otras argumentaciones la siguiente: Que el verdadero nombre de la madre de la solicitante es NEYBA JOSEFINA RIVAS DE SANCHEZ, y por error material en la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana Naila Alejandra Sanchez Rivas, cometieron el error cambiándole una D por la B, el cual colocaron NEYDA JOSEFINA, alegando que el correcto es “NEYBA JOSEFINA RIVAS DE SANCHEZ”, lo cual puede constatarse en su propia partida de nacimiento y cédula de identidad.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por la solicitante al momento de levantar la referida partida de nacimiento, perteneciente a la ciudadana NAILA ALEJANDRA SANCHEZ RIVAS.

A tal efecto, y a los fines de analizar si existe o no, el referido error, observa esta Juzgadora que, obran en autos los siguientes documentos:

A) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NAILA ALEJANDRA SANCHEZ RIVAS, el cual valora plenamente esta juzgadora demostrándose que es cierta la identificación de la referida ciudadana, que obra agregada al folio 2 del presente expediente; quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: NAILA ALEJANDRA SANCHEZ RIVAS, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el número 58, correspondiente al año 1989, que riela al folio 03 en el presente expediente, del cual se evidencia que el nombre de la madre de la solicitante esta escrito en la forma indicada como INCORRECTA por la solicitante. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1361 del Código Civil.
C) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NEYBA JOSEFINA RIVAS DE SANCHEZ, el cual valora plenamente esta juzgadora demostrándose que es cierta la identificación de la referida ciudadana, que obra agregada al folio 4 del presente expediente; quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: NEYBA JOSEFINA RIVAS TORRES, inserta en el Libro duplicado de nacimientos, expedida por la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, signada con el número 2.611, correspondiente al año 1972, que riela a los folios 5 y 6 en el presente expediente, del cual se evidencia el nombre de la madre de la solicitante escrito en la forma indicada como CORRECTA por la solicitante. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1361 del Código Civil.
E) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: NAILA ALEJANDRA SANCHEZ RIVAS, inserta en el Libro duplicado de nacimientos, expedida por la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, signada con el número 58, correspondiente al año 1989, que riela a los folios 7 y 8 en el presente expediente, del cual se evidencia el nombre de la madre de la solicitante escrito en la forma indicada como INCORRECTA por la solicitante. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1361 del Código Civil.

Para decidir esta juzgadora observa:
Una vez analizados los recaudos acompañados, determina quien suscribe que se tratan de documentos fidedignos, públicos y privados y que los mismos guardan estrecha relación con la presente causa, y que efectivamente dan por demostrado el error indicado por la solicitante en su Partida de Nacimiento signada con el número 58, en cuanto a que la misma corresponde a la ciudadana NAILA ALEJANDRA SANCHEZ RIVAS, inserta en el libro tanto del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, correspondiente al año 1989.
En tal sentido de los recaudos anexos y promovidos se determinó que es cierto el error invocado en el nombre de la madre de la solicitante, tal como indico en el escrito cabeza de actuaciones y que demostró que pudo haber sido por error al asentar la misma, por lo que al ser cierto el error invocado considera este tribunal que, la solicitud de rectificación de partida de nacimiento que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar, por cuanto el referido error cometido, se trata de los cambios permitidos por tratarse de yerros de trascripción en la correspondiente acta del Registro Civil y del Registro Principal, a pesar de causarse de una reforma sustancial a dicho nombre, se demostró que el nombre verdadero de la madre de la solicitante es NEYBA JOSEFINA RIVAS DE SANCHEZ y que por el contrario en nada alteran dicha acta en forma grave y por ende acordará por considerar suficientemente a juicio de esta jueza demostrado el error invocado en el nombre de la madre de la solicitante y lo declarará en la dispositiva de este fallo por tratarse de un cambio permitido por la ley y ordenará su corrección de la siguiente forma de seguidas.

IV
DISPOSITIVA:


ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana NAILA ALEJANDRA SANCHEZ RIVAS, inserta tanto en el libro expedido por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en su duplicado inserto en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, bajo el N° 58, correspondiente al año 1989. Y así se decide.

SEGUNDO: En consecuencia, corríjase la referida acta y asiéntese la nota correspondiente a dicha corrección, que deberá hacerse tanto en los libros de partida de nacimiento llevados en la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, por lo que deberá corregirse y cambiar el nombre de la madre de la solicitante de la siguiente manera “NEYBA JOSEFINA”, y no como aparece, NEYDA JOSEFINA, para que en definitiva el nombre de la madre aparezca en la forma verdadera y correcta que es NEYBA JOSEFINA. Queda de la presente manera rectificada dicha acta. Y así se decide.

TERCERO: Ofíciese a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Antonio Spenitti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a tal corrección una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.

CUARTO: De conformidad al artículo 252 del 2do, aparte del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, EXPÍDASE COPIAS CERTIFICADAS.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, el primer día del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL,


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA …….


SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) y se expidieron copias certificadas ordenadas para la estadística.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

Exp. 28.047.-
SQQ/LQR/jolr.-