REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de abril del año dos mil nueve.
198º y 150º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FELIPE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-659.401, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO RONDON DE ADAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.105.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.991, con domicilio procesal en la Pedregosa Media Sector La Gran Parda Calle Santa Eduvigis Nro. 0-16 de la parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil.
DEMANDADOS: HEREDEROS DE JUAN BAUTISTA.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta el día 03 de marzo de 2009 (Folio 18) por la Abogada MARIA DEL ROSARIO RONDÓN DE ADAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.991; actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial del demandante ciudadano FELIPE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 659.401, representación que ejerce conforme al Instrumento Poder conferido por la ciudadana ANA JOSEFA GUTIÉRREZ DE RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 3.765.178 y civilmente hábil, haciendo uso del Poder General otorgado por el ciudadano FELIPE GUTIERREZ, ya identificado, ante la Notaría Publica Segunda de Mérida Estado Mérida, en fecha 23 de abril del 2007, inserto bajo el Nro. 69, Tomo 46 de los libos de autenticaciones llevado por esa notaria, contra los HEREDEROS DE JUAN BAUTISTA, en el juicio incoado por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha cinco de marzo del año dos mil nueve (Folio 19), se recibió se le dio entrada por auto separado el Tribunal resolverá lo conducente.
Este es el resumen de la presente causa.
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA
El escrito cabeza de autos interpuesto, por la Abogada MARIA DEL ROSARIO RONDON DE ADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.105.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.991, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, Apoderada Judicial de la ciudadana ANA JOSEFA GUTIÉRREZ DE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.765.178, de este domicilio, en su carácter de acreedora del Poder General otorgado por el ciudadano FELIPE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V- 659.401, en cuyo escrito manifiesta, que entre otras razones:
“omisis…Quien aquí suscribe, MARIA DEL ROSARIO RONDON DE ADAN venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-1O.105.886, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.991, con domicilio procesal en la Pedregosa media Sector La Gran Parda Calle Santa Eduvigis N° 0-16 de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Mérida; actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial, del ciudadano FELIPE GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V-659.4O1, representación que ejerzo conforme a Instrumento Poder que me fue conferido por ante La Notaria Publica Primera de Mérida estado Mérida, en fecha 28 de Noviembre del 2008, inserto bajo el N° 03, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Por la Ciudadana ANA JOSEFA GUTIÉRREZ DE RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-3.765.178 y civilmente hábil, haciendo uso de Poder General, otorgado por el ciudadano FELIPE GUTIÉRREZ, ya identificado, en fecha 23 de abril del dos mil siete, inserto bajo el N° 69, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida Estado Mérida, el cual acompaño a esta demanda de Declaración de la Propiedad por Prescripción Adquisitiva, en dos folios útiles marcados con la letras “A” y ”B”; ante usted con el debido respeto, acatamiento y como mejor proceda en derecho, ocurro para exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mi mandante, ciudadano FELIPE GUTIÉRREZ, anteriormente identificado, inicio y entro a poseer pacíficamente un lote de terreno, ubicado en La Pedregosa, sector los Gutiérrez, de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida Estado Mérida; comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En una extensión de Cincuenta y Ocho Metros (58 mts), colindando con un terreno que es o fue de Albornoz Berty. SUR: En una extensión de Sesenta y Cinco Metros (65 mts) colindando con entrada El Búho y terrenos que es o fue de Linder García. ESTE: En una extensión de Treinta y Cuatro metros (34 mts) colindando con terrenos que es o fue de Felina Monsalve, siendo sus linderos generales los siguientes: FRENTE: Con Mojones de piedra que separa tierras de de Leonidas Pérez. FONDO: Cerca de piedra que separa terrenos de Juan Calderón y Patricia Contreras. POR UN COSTADO: Cerca de piedras que separa tierra de Francisco Sánchez y POR EL OTRO
COSTADO: Mojones de piedra que separa tierra de Ezequiel Dávila, el inmueble descrito fue adquirido por Documento de venta Registrado con fecha: 27 de febrero de 1922, bajo el N° 96, del Protocolo Primero, Tomo Único, correspondiente al primer Trimestre, datos que evidencian del documento de propiedad, debidamente procolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, el cual acompaño en copias fotostáticas certificadas identificada con la letra “C”. En ejercicio de esa posesión mi mandante ha usado y disfrutado en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivocada, durante los últimos sesenta años, sin que durante ese lapso de tiempo le hayan reclamado derecho alguno sobre el inmueble, y sin que tampoco hayan sido perturbado por nadie o terceras personas en el ejercicio de la posesión, hasta la presente fecha. Antes por el contrario mi mandante a sus propias expensas y con dinero proveniente de su propio peculio ha mantenido siembras de árboles frutales, cambures, café, caña de azúcar. Evidenciándose irrefutablemente que mí representado, ciudadano FELIPE GUTIÉRREZ, ha sido el poseedor legitimo de ese bien inmueble, por un lapso de sesenta años (60), dicha posesión es legitima, según nuestro ordenamiento junco venezolano y la doctrina universal, cuando es continua, ni interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con el animo o intención de tener la cosa como propia, tal como lo señala el artículo 772 del Código Civil Venezolano, y en este sentido el tratadista Luis Manojo expresa:
“Es continua cuando se ha ejercido sin intermitentes anormales...; no interrumpida es al que no ha cesado natural ni civilmente...; es pacifica cuando no se ha adquirido con violencia...; pública siempre que la haya ejercido de manera que haya podido verlas todos...; e inequívoca, cuando la intención de poseer por si es cierta y manifiesta…”
Es oportuno señalar expresamente, que tales condiciones impuestas por el legislador, y que mi representado ha venido manteniendo por sesenta (60) años consecutiva e ininterrumpidamente, se hallan reforzadas, jurídicamente hablando, por mantener dichas tierras cultivadas desde hace sesenta (60) años. Todo lo anteriormente mencionado se puede evidenciar en el correspondiente justificativo de testigos previamente presentados por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 2007. El cual acompaño en folio útil, identificado con la letra “O” a la presente demanda donde las personas allí Señaladas dan testimonio de los hechos aquí narrados. Agrego un (1) folio útil de certificación de gravamen identificado con la letra “E”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el articulo 1952 del Código Civil de Venezuela, señala; “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y las demás condiciones determinadas por la ley”. Para la doctrina, el eminente tratadista Francisco Ricci, establece; “La prescripción no es mas que un medio por el cual, con el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un Derecho o se libra de una obligación”. Según lo expuesto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación. Al efecto es pacifica y reiterada la jurisprudencia y la doctrina universal, cuando expresa que para adquirir por prescripción deben reunirse fundamentalmente dos requisitos esenciales; 1° El transcurso del tiempo, y 2° La existencia de posesión legitima. En el caso concreto que nos atañe, mi representado ha cumplido con estos dos requisitos legales, puesto que comenzó a poseer desde hace sesenta (60) años aproximadamente; así como a su vez ha venido cumpliendo con la exigencia establecida en nuestro Código Civil Venezolano, en sus artículos 771 y 772, siendo poseedor legitimo del inmueble, por que su posesión es continua, pacifica, publica, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya; tal como se desprende del justificativo de testigos que adjunte a la presente demanda, ya signada con la letra “D”. De lo expuesto ut supra es por ello que acudo a su noble investidura para demandar a los herederos de JUAN BAUTISTA. Igualmente demando a cualquier otra persona que tenga o se crea con derecho sobre el mencionado terreno, para que convenga o en su defecto sean condenados por este Honorable Juzgado a reconocer la DECLARACIÓN DE PROPIEDAD en virtud de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que mi representado FELIPE GUTIÉRREZ, ya identificado, tiene sobre el inmueble que comprende NORTE: En una extensión de Cincuenta y Ocho Metros (58 mts), colindando con un terreno que es o fue de Albornoz Berty. SUR: En una extensión de Sesenta y Cinco Metros (65 mts) colindando con entrada El Búho y terrenos que es o fue de Linder García. ESTE: En una extensión de Treinta y Cuatro metros (34 mts) colindando con terrenos que es o fue de Felina Monsalve, siendo sus linderos generales los siguientes: FRENTE: Con Mojones de piedra que separa tierras de de Leonidas Pérez. FONDO: Cerca de piedra que separa terrenos de Juan Calderón y Patricia Contreras. POR UN COSTADO: Cerca de piedras que separa tierra de Francisco Sánchez y POR EL OTRO COSTADO: Mojones de piedra que separa tierra de Ezequiel Dávila. Pues como ha quedado irrefutable y fehacientemente demostrado, mi representado ha Sido y es poseedor legitimo de ese bien inmueble, ya que ha venido poseyendo en forma publica, continua, interrumpida, pacifica y no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya.
CAPITULO III
FUNDAMENTACION LEGAL Y PETITORIO
Ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto y en base a los anexos producidos con el libelo, y en virtud de la posesión legitima que mi representado ha ejercido por mas de sesenta (60) años sobre el inmueble objeto de la demanda, es por lo que con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a los herederos de JUAN BAUTISTA. Igualmente demando a cualquier otra persona que tenga o se crea con derecho sobre el mencionado inmueble; para que convengan o así lo acuerde el tribunal, que mi mandante FELIPE GUTIÉRREZ, ya plenamente identificado, ha adquirido la propiedad del citado lote de terreno y todos aquel ciudadano (a) que tengan algún tipo de interés sobre el citado lote de terreno. Igualmente ciudadano Juez con el debido respeto, pido la prohibición de enajenar y gravar, según lo establecido en el capitulo IV, articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la presente demanda de DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en los artículos 26,49,51 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 771, 772, 1952, 1953, 1977 del Código Civil Venezolano y en afinidad con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
DE LA CITACIÓN
Por cuanto el conocimiento que tengo sobre el domicilio de la parte demandada Fue o es en Mérida Estado Mérida, sin ubicación exacta por el paso de tantos años, solicito sea tomado en cuenta del Capitulo IV de las Citaciones y Notificaciones del Código de Procedimiento Civil, el Articulo 231. Finalmente solicito del Tribunal que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
El la ciudad de Mérida, en la fecha de su presentación.”
SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR
1.- Poder Especial, conferido a la Abogada en ejercicio MARIA DEL ROSARIO RONDON DE ADAN, inscrita en inpreabogado bajo el Nro. 103.991, conferido por la ciudadana ANA JOSEFA GUTIERREZ DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.765.178, haciendo uso del Poder General otorgado por el ciudadano FELIPE GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 659.401; en fecha 28 de noviembre del año dos mil ocho, inserto bajo el Número 03, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida Estado Mérida. (folios 6 y 7)
2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano FELIX GUTIERREZ. (folio 8)
3.- Poder General conferido a la ciudadana ANA JOSEFA GUTIÉRREZ DE RONDON, por el ciudadano FELIPE GUTIERREZ, anteriormente identificados, en fecha 23 de abril del año dos mil siete, inserto bajo el Número 69, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida. (folio 9 y 10)
4.- Copia fotostática certificada del documento de propiedad, del inmueble objeto de la presente acción, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador. (folios11, 12 y 13)
5.- Justificativo de Testigos presentados por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 2007. (folios 14, 15 y 16)
6.- Certificación de Gravamen expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de julio de año 2007. (folio 17)
Este tribunal deja expresa constancia: Estos tres documentos fueron consignados junto con el libelo, no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por el actor en el momento de interponer la respectiva demanda, y tales anexos se verifican del sello de distribución que indica, el libelo constante de cuatro folios útiles y 6 anexos en 12 folios. (Folio 5).
III
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a los HEREDEROS DE JUAN BAUTISTA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que la parte actora en el presente juicio incoado por la Abogada MARIA DEL ROSARIO RONDON DE ADAN, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano FELIPE GUTIERREZ, interpuso juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe esta Juzgadora previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del título respectivo. Considera esta juzgadora, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció:
“omisis…Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil… la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora… es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes…” (Negritas del Tribunal).
La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“… omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (subrayado del tribunal)
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no consta en la copia certificada del Título de propiedad, el domicilio del propietario, cuyo requisito es fundamental para interponer la presente acción, debe ser declarado INADMISIBLE la presente acción, y en consecuencia se ordena notificar a la parte actora del presente fallo, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 ejusdem Y así se decide. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RONDON DE ADAN, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.105.886, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 103.991, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FELIPE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. 659.401, contra HEREDEROS DE JUAN BAUTISTA, respecto al inmueble objeto de la presente acción.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal indicado al folio 1 del presente expediente en la siguiente dirección: Pedregosa Media Sector La Gran Parada, Calle Santa Eduvigis, Nro. 0-16, de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de conformidad con los artículos 252 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Cuya notificación se hará a la propia parte y/o su apoderada judicial, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que sean procedentes en esta instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hágase la notificación en la forma establecida en dicha norma, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por la parte accionante.
Líbrese la boleta de notificación ordenada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el primero (01) de abril de dos mil nueve (2.009).
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se libro boleta a la parte actora. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
SQQ/LQR/jolr
Exp. 28.162.
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