REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de abril de dos mil nueve.-

198° y 150°

Visto el escrito de fecha 03 de marzo de 2.009, que obra inserta en los folios 253 y 254 del presente expediente, suscrita por una parte, el ciudadano IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, por la otra parte, el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, mediante el cual manifiestan expresamente:

“(omissis)…Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio de Cobro de Bolívares por daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito; hemos decidido de común y amistoso acuerdo, sin presión y coacción alguna, TRANSAR el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1713 del Código Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: La PARTE CO-DEMANDADA, C.A. SEGUROS CATATUMBO, a través del Abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, ofrece en pagar en este mismo acto, a la PARTE ACTORA, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo), por concepto de Indemnización única de los daños materiales, daño emergente, lucrocesante o daños morales y/o cualesquiera otro daño que se pudiera haber ocasionado en el accidente de tránsito demandados en el libelo cabeza de autos, objeto de la presente demanda; pago que ofrece y hace efectivo en este mismo acto, en el CHEQUE librado contra el BANCO MERCANTIL bajo el N° 23055152, de fecha 10 de Febrero de 2009, de la Cuenta Corriente N° 0105-0092-38-1092032088, emitido a la orden del demandante YANILSON DE JESUS CARRUYO ZAMBRANO.
SEGUNDO: La PARTE ACTORA, representada en este acto por el Abogado IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, acepta de manera espontánea y libre, sin presión o coacción alguna con pleno conocimiento de los derechos de su representado, facultado para recibir cantidades de dinero y para transar el presente juicio, el ofrecimiento realizado por el Abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, en representación de los DEMANDADOS, y declara recibir en este acto la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), en el Cheque antes mencionado, en consecuencia, manifiesta que nada se le queda debiendo a su Representado, quedando satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados, ni por ninguno otro derivado, directa o indirectamente, del citado accidente de tránsito, recibiendo para mi representado a su entera y total satisfacción la cantidad de dinero reseñada. Asimismo, declara que en virtud de la presente transacción, quedan satisfechas todas y cada una de las pretensiones deducidas y demandadas en el Libelo de demanda, razón por la cual, nada quedan a deberle a mi representado, ni la CO-DEMANDADA CA. SEGUROS CATATUMBO, NI SU ASEGURADO LUIS RODRIGUEZ, NI SU CONDUCTOR, renunciando expresamente, en intentar cualquier otro derecho, demanda, beneficio o acción, que le pudiera corresponder, sea de naturaleza civil, penal de carácter privado, administrativo, por hecho ilícito, o por daño emergente, moral, lucro cesante o cualquier otro daño, devenido o sobrevenido del accidente de tránsito por el cual se demanda, y que con la presente transacción se da por terminada. Inclusive declaro como parte Actora, que nada se debe por concepto de honorarios profesionales, costas y costos procesales.
TERCERO: Finalmente las partes, ACTORA y DEMANDADA, solicitan respetuosamente al Tribunal que la presente Transacción sea Homologada, se le imparta el carácter de Cosa Juzgada y de inmediato sea archivado el Expediente.…(omissis)”

Como puede apreciarse de la anterior trascripción, en el referido escrito, las partes, celebraron una transacción judicial, conforme a las estipulaciones allí expresadas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la transacción judicial en referencia, a cuyo efecto se observa:

Para que la transacción adquiera validez formal y, por ende, surta los efectos jurídicos correspondientes, es menester que el apoderado judicial que la efectúa en nombre de su mandante haya sido expresamente facultado para ello en el correspondiente poder, tal como así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Así pues, la transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se transcriben a continuación:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como:

“...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Como todo contrato, constituye requisito de validez de la transacción, la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 eiusdem, al disponer:

“Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción””.

Asimismo, cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado, es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito.

De la interpretación concordada de los precitados artículos 154, 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 y 1714 del Código Civil, este Tribunal considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial, es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y 2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora que en el caso de autos, el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO alega su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Seguros Catatumbo, por cuanto no se encuentra agregado poder de representación alguno en el expediente.

En tal virtud, debe concluirse que la representación de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL C.A. SEGUROS CATATUMBO, en la persona del abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO carece de capacidad de disposición de los derechos y acciones objeto del presente litigio, por lo que no dispone ni tiene capacidad para celebrar transacciones ni disponer de los derechos en litigio.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que la transacción judicial efectuada por el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, resulta absolutamente ineficaz, en virtud de que no consta en el expediente poder que lo acredite suficientemente para efectuar dicho acto de composición procesal, y así se declara.

Como consecuencia de tal declaratoria, esta juzgador se abstiene de homologar la transacción de marras y, por ende, de impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


SQQ/LQR/jolr.-