REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce de abril de dos mil nueve.
198º y 150º
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos: MARIA BERNABE REINOZA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.296.253, domiciliada en esta ciudad de Mérida, actuando en este acto en nombre y representación de sus legítimos padres. IRIS COROMOTO AVENDAÑO y JOSE ARTURO REINOZA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.000.047 y 3.763.094, en su orden, del mismo domicilio y hábiles, representación que consta en instrumento Poder autenticado, que le fuere otorgado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 26 de enero de 2.009, el cual quedó inserto bajo el Nro. 84, Tomo 06, en los Libros de autenticaciones que al efecto lleva las Notaría, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.890, de este domicilio y jurídicamente hábil; en virtud de la cual solicitan a este Tribunal se les declare a los ciudadanos IRIS COROMOTO AVENDAÑO y JOSE ARTURO REINOZA CONTRERAS, en su condición de legítimos padres, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE ARTURO REINOZA AVENDAÑO, quien falleciera en fecha 16 de Octubre de 2008. Este Tribunal observa que consta a los autos los siguientes recaudos: 1º) Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de defunción del causante JORGE ARTURO REINOZA CASTILLO, signada bajo el Nro 50, correspondiente al año 2.008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. 2°) Documento Poder Especial otorgado por los ciudadanos IRIS COROMOTO AVENDAÑO y JOSE ARTURO REINOZA CONTRERAS, a la ciudadana MARIA BERNABE REINOZA AVENDAÑO, expedida por la Oficina Notarial Pública Tercera del Estado Mérida. 3°) Copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: JORGE ARTURO REINOZA AVENDAÑO, signada bajo el Nro 89, correspondiente al año 1985, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. 4°) Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ ARTURO REINOZA CONTRERAS e IRIS COROMOTO AVENDAÑO, signada bajo el Nro. 91, correspondiente al año 1978, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla. Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. 5°) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del causante JORGE ARTURO REINOZA AVENDAÑO. 6º) Declaración de los testigos por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de Marzo de 2009, mediante el cual los ciudadanos: NEYLITH DAYANA QUINTERO y JOSE BLADIMIR CONTRERAS VARGAS, plenamente identificados en las actas que contienen sus declaraciones, siendo contestes en afirmar que: conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRIS COROMOTO AVENDAÑO y JOSE ARTURO REINOZA CONTRERAS; que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al causante ciudadano JORGE ARTURO REINOZA AVENDAÑO; que saben y les consta que el causante JORGE ARTURO REINOZA AVENDAÑO, era hijo legítimo de los ciudadanos IRIS COROMOTO AVENDAÑO y JOSÉ ARTURO REINOZA CONTRERAS; que saben y les consta que JORGE ARTURO REINOZA AVENDAÑO, falleció en un accidente de tránsito, el día 16 de Octubre del año 2008; que saben y les consta que JORGE ARTURO REINOZA AVENDAÑO, era de estado civil soltero; que sabe y les consta que el causante JORGE ARTURO REINOZA AVENDAÑO, no tuvo hijos; que saben y les consta que los ciudadanos IRIS COROMOTO AVENDAÑO y JOSE ARTURO REINOZA CONTRERAS son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido JORGE ARTURO REINOZA AVENDAÑO. Por consiguiente, este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, y de la declaración de los testigos presentados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Marzo de 2009, donde declararon los ciudadanos: NEYLITH DAYANA QUINTERO y JOSE BLADIMIR CONTRERAS VARGAS, plenamente identificados en sus respectivas declaraciones; y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia que el causante no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TITULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a los ciudadanos: IRIS COROMOTO AVENDAÑO y JOSE ARTURO REINOZA CONTRERAS, en su condición de legítimos padres del causante JORGE ARTURO REINOZA AVENDAÑO, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
EXP. 1484.
SQQ/dr.-