REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de abril del año dos mil nueve.
198º y 150º
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por las ciudadanas MARISELA DEL CARMEN MOLINA y YENSY YAMILETH MOLINA, venezolanas, mayores de edad, divorciada y soltera en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 8.705.124 y 15.694.211 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio THAILY LEÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.981, de este domicilio; en virtud de la cual solicita a este Tribunal se les declare a las solicitantes, MARISELA DEL CARMEN MOLINA y YENSY YAMILETH MOLINA antes identificadas, en su condición de hijas legítimas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ANA JULIA MOLINA ALARCÓN, quien falleciera en fecha 22 de noviembre de 2.008. Este Tribunal observa que consta a los autos los siguientes recaudos: 1º) Copias simples de las cédulas de identidad de las solicitantes ciudadanas MARISELA DEL CARMEN MOLINA y YENSY YAMILETH MOLINA y de la causante, ANA JULIA MOLINA ALARCÓN. 2º) Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de defunción de la causante ANA JULIA MOLINA ALARCÓN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida. 3º) Copias mecanografiada debidamente certificadas de las partidas de nacimiento de las solicitantes: MARISELA DEL CARMEN MOLINA y YENSY YAMILETH MOLINA, expedidas la primera por el Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida y la segunda por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida. Por consiguiente, este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, y de la declaración de los testigos evacuados por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de marzo de 2008, donde declararon las ciudadanas: MARÍA GRISELDA RIVAS de DUDAMEL y BELKIS MARÍA RONDON, plenamente identificadas en sus respectivas declaraciones; y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia que la extinta no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TITULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a las ciudadanas: MARISELA DEL CARMEN MOLINA y YENSY YAMILETH MOLINA, en su condición de hijas legítimas de la extinta ANA JULIA MOLINA ALARCÓN, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. Y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
SQQ/LJQR/mlbp.
SOLICITUD N° 1.493