LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198º y 150º

PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal por vía de distribución en fecha 23 de noviembre de 2006, según se lee del sello húmedo estampado al reverso del folio 03, demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE PRIETO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.244.069, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abg. FELIX RODOLFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.478.757, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.673, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos MARBELY DEL CARMEN PRIETO MEZA, DARLING JOSEFINA PRIETO MEZA, JAIRZINHO DE JESUS PRIETO MEZA y JAIRMILENA DE JESUS PRIETO MESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.036.457, V-8.036.448, V-11.951.292 y V-15.756.954, en su orden, la primera, segunda y cuarta domiciliadas en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y el tercero domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y civilmente hábiles. En el escrito libelar el actor, entre otros hechos, expuso los siguientes:
1) Que desde el año 1964, hasta el mes de septiembre de 2005, mantuvo una relación de hecho, bajo la figura de una unión concubinaria con la ciudadana MARIA FELINA MESA RIVILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.288.
2) Que dicha relación concubinaria fue ininterrumpida, estable, tratándose durante todo ese tiempo como verdaderos marido y mujer ante sus familiares y amigos, la sociedad de manera pública y notoria, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo hasta el momento del fallecimiento de su concubina MARÍA FELINA MESA RIVILLO, hecho éste que ocurrió en esta ciudad de Mérida el día 21-09-2.005, tal y como, consta del acta de defunción (anexo “A”).
3) Que durante su unión concubinaria procrearon cuatro (4) hijos a saber, MARBELY DELCARMEN PRIETO MEZA, DARLING JOSEFINA PRIETO MEZA, JAIRZINHO DE JESUS PRIETO MEZA y JAIRMILENA DE JESUS PRIETO MESA, actualmente todos mayores de edad.
4) Que durante su unión concubinaria, con el esfuerzo propio de cada uno de ellos, como pareja, así como la ayuda mutua, adquirieron un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje 3 San Benito, Nº 58, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos: COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos que son o fueron del señor Rómulo Pernia; COSTADO IZQUIERDO: con terrenos que son o fueron de Ana Elba Ramírez; POR EL PIE: con terrenos que son o fueron de Rafael Hernández, y POR EL FRENTE: camino servidumbre.
5) Que el referido terreno fue adquirido, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20-02-1.969, Nro 70, folio 15, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre.
6) Que posteriormente sobre el mencionado terreno se construyó una vivienda familiar, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna (ut supra) de fecha 13 de abril de 1.994, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre (anexo marcado con la letra “H”).
7) Que el último domicilio de su relación concubinaria con la causante MARIA FELINA MESA RIVILLO, fue en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje 3 San Benito, Nº 58, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
8) Que después del fallecimiento de su pareja y concubina MARIA FELINA MESA RIVILLO, se puede apreciar de la planilla de declaración sucesoral, que los que aparecen como únicos herederos de la prenombrada causante son sus cuatro (4) hijos, obviándose incorporarlo a dicho caudal hereditario.
9) Fundamentó la demanda en los artículos 42 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 768 del Código Civil Venezolano.
10) Que por las razones antes expuestas, es por lo que formalmente demanda a los herederos de la causante MARIA FELINA MESA RIVILLO, ciudadanos MARBELY DEL CARMEN PRIETO MEZA, DARLING JOSEFINA PRIETO MEZA, JAIRZINHO DE JESUS PRIETO MEZA y JAIRMILENA DE JESUS PRIETO MESA, para que convengan o así sea declarado por el Tribunal a lo siguiente: a) En reconocer la existencia de la unión concubinaria que existió entre su persona (el actor) y la causante MARIA FELINA MESA RIVILLO, durante los años 1.964 hasta el año 2005; b) En reconocer la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre ambos, sobre el bien inmueble adquirido durante la vigencia de dicha relación, independientemente de la persona que figura como propietario del referido bien; c) En reconocer que sobre los bienes que llegaren a aparecer como de la comunidad concubinaria le pertenece la plena propiedad como concubino el cincuenta por ciento (50%) del valor total de los mismos; d) En reconocer que tiene derecho en la partición, liquidación y adjudicación del bien antes descrito; y, e) en pagar las costas y costos del presente juicio.
11) Que el petitorio o pretensión tiene por objeto obtener la declaración o reconocimiento de la unión concubinaria que tenía con la causante MARÍA FELINA MESA RIVILLO, cuya finalidad en la práctica es obtener a través de una decisión judicial el caudal hereditario, donde se encuentra la vivienda antes mencionada, razón por la cual solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado bien inmueble.
12) Que a los efectos de probar lo antes expuesto, presenta junto con la demanda, prueba fehaciente y categórica, la constancia de concubinato, expedida por la Prefectura de la Parroquia Milla, de fecha 29-08-2000, suscrita por él (el actor) y su concubina.
13) Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), o según la reconversión monetaria actual TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,oo).
14) Indicó su domicilio procesal dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
15) Indicó los domicilios de los co-demandados a los fines de hacer efectiva sus citaciones.

Acompañó junto al escrito libelar los siguientes documentos en copias simples (folios 04 al 17):

 Acta de defunción de la causante MARÍA FELINA MESA RIVILLO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.
 Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 22 de junio de 2006 expedida por el SENIAT.
 Planilla de Declaración Sucesoral Nº 0183449, de fecha 13 de marzo de 2006, expedida por el SENIAT.
 Acta de Nacimiento de la ciudadana MARBELY DEL CARMEN PRIETO MEZA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
 Acta de Nacimiento de la ciudadana DARLING JOSEFINA PRIETO MEZA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
 Acta de Nacimiento del ciudadano JAIRZINHO DE JESUS PRIETO MEZA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
 Acta de Nacimiento de la ciudadana JAIRMILENA DE JESUS PRIETO MEZA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.
 Copias simples de las cédulas de identidades de los ciudadanos LUIS FELIPE PRIETO SALAS, MARIA FELINA MESA RIVILLO (causante), MARBELY DEL CARMEN PRIETO MEZA, DARLING JOSEFINA PRIETO MEZA, JAIRZINHO DE JESUS PRIETO MEZA y JAIRMILENA DE JESUS PRIETO MESA.
 Documento de propiedad.
 Constancia de concubinato.

Este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2006, le dio entrada a la demanda cabeza de autos, formó expediente, la admitió, no libró los recaudos de citación ni formó cuaderno separado de medida por falta de fotostatos (folios 18 y 19).
Obra al folio 20 y 21, diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano LUIS FELIPE PRIETO SALAS, asistido por el abogado en ejercicio FELIX RODOLFO SANCHEZ, mediante la cual dejó constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión a los fines libraran los recaudos de citación y se procediera a formar el cuaderno separado de medida; y consignó en originales constancia de concubinato y documento de propiedad (folios 22 al 25).
Al folio 26, se lee diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006, suscrita por la parte demandante, ciudadano LUIS FELIPE PRIETO SALAS, asistido de abogado, mediante la cual otorgó poder apud-acta al profesional del derecho FELIX RODOLFO SÁNCHEZ.
Al folio 27, obra auto de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante el cual este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de los co-demandados, y a los fines de hacer efectiva la citación del co-demandado, ciudadano JAIRZINHO DE JESUS PRIETO MEZA, comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de diciembre de 2006, este Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 29).
Obra del folio 32 al 37, las resultas de citación de los co-demandados, ciudadanos MARBELY DEL CARMEN PRIETO MEZA, JAIRMILENA DE JESUS PRIETO MESA y DARLING JOSEFINA PRIETO MEZA, en las cuales se evidencia que están legalmente citados.
Del folio 38 al 46, consta las resultas de citación del co-demandado, ciudadano JAIRZINHO DE JESUS PRIETO MEZA, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la comisión cumplida, la cual fue incorporada al expediente en fecha 19 de marzo de 2007 (folio 47).
Al folio 48, consta escrito suscrito por los co-demandados, ciudadanos: MARBELY DEL CARMEN PRIETO MEZA y JAIRMILENA DE JESUS PRIETO MESA, asistidas por el abogado en ejercicio ENRIQUE CARRASCO UZCATEGUI, presentado por ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 27 de abril de 2007, según se lee del sello húmedo al reverso del folio 48 (último del escrito) mediante el cual expusieron:
“…Aceptamos y convenimos en la demanda que por reconocimiento de acción concubinaria, interpusiera nuestro legítimo padre Luis Felipe Prieto Salas, es por esto que de manera formal aceptamos en los hechos como en el derecho dicha demanda, es decir, estamos contestes en firmar y declarar que dicha relación concubinaria entre mi legítimo padre ya identificado, mejor dicho nuestro padre y la causante María Felina Mesa Rivillo, si existió, el cual se desarrolló de una manera pública y notoria frente a toda la familia nuestra así como frente a los habitantes del sector Andrés Eloy Blanco como de la colectividad.
Dejamos con este escrito contestada la presente demanda esperando que dicho escrito sea agregado a los autos, para que el mismo surta todo efecto legal.” (SIC) omisis.

Obra al folio 49, auto de fecha 27 de abril de 2007, mediante el cual este Tribunal da por recibido el escrito ut supra y ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 02 de julio de 2007, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, abogado Félix Rodolfo Sánchez, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, cuyo escrito fue agregado en su oportunidad a los autos en fecha 10 de julio de 2007 (folio 51), según se lee de la nota secretarial que riela al folio 52.
Por auto de fecha 18 de julio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual providenció las pruebas promovidas por la parte actora, en el que se libró despacho y fue remitido al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida junto con oficio Nº 1860.
Obra a los folios 57 y 58, actas de fecha 25 de julio de 2007, en las que se declaró desierto el acto de las testigos, promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara nuevamente oportunidad para que tuviera lugar el acto de los testigos.
Por auto de fecha 27 de julio de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
Mediante acta de fecha 1º de Agosto de 2007, se llevó a cabo la declaración de la testigo, ciudadana ZONIA MARINA RAMÍREZ DE RIVAS (folios 62 y 63).
Al folio 63, se lee acta de fecha 1ª de agosto de 2007, mediante el este Tribunal declaró desierto la declaración de la testigo ciudadana MIRIAM VERGARA DUGARTE.
Obra del folio 64 al 79, el despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual le correspondió por distribución --con la comisión cumplida-- y se agregó a los autos en fecha 29 de Octubre de 2007 (folio 80).
En fecha 21 de febrero de 2007, diligenció el abogado en ejercicio Félix Rodolfo Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, para solicitar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, este Tribunal ordenó efectuar cómputo de los días de despacho desde el día 29 de Octubre de 2007, hasta el día 26 de febrero de 2008, ambas fechas exclusive, el cual dio como resultado 61 días de despacho (folios 84 y 85).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008 (folio 86), este Tribunal fijó la causa para informes, previa notificación de las partes, cuyas resultas obran del folio 92 al 84.
Por nota secretarial, suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal, de fecha 16 de mayo de 2008, dejó constancia que siendo el día para que las partes presentaran sus informes en el presente juicio, ninguna de las partes presentaron escritos de informes.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008 (folio 95), este Juzgado entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 97, se lee escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FELIX RODOLFO SÁNCHEZ, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, presentado por ante Secretaria en fecha 03 de marzo de 2009, según se lee del sello húmedo al reverso del folio 87 (último del escrito).
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, la suscrita Juez Temporal de este Tribunal, quien se encuentra cubriendo la falta temporal de la Juez Titular de este Juzgado, Dra. YOLIVEY FLORES MUÑÓZ, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 98 al folio102). Obra del folio 103 al 108, las resultas de notificación de las partes.
Este es el relato de lo ocurrido en el presente juicio, por lo que el Tribunal pasa de seguidas a motivar su fallo.

PARTE MOTIVA

El Tribunal para emitir fallo respecto de la acción deducida, hace las siguientes consideraciones previas:

PRIMERO: La pretensión del actor, ciudadano LUIS FELIPE PRIETO SALAS, es obtener a través de una decisión judicial, la declaratoria de la unión estable de hecho que mantuvo con la causante MARÍA FELINA MESA RIVILLO, con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.

SEGUNDO: Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, señala textualmente lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplen los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Y, en armonía con la constitucional citada, la norma del artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
De las normas supra trascritas, se colige que el concubinato es una concepción jurídica iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, se caracteriza, fundamentalmente, por tratarse de una unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, y por la permanencia de la vida en común, la cual provoca los mismos efectos civiles que el matrimonio.
TERCERO: Ante la necesidad de reconocer un hecho social, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO con ocasión a la interpretación del artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
“Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.” (omisis).

Así las cosas, aquel concubino o concubina que pretenda reclamar posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario y, si se quiere, de carácter obligatorio, que aquella “unión estable” sea previamente declarada a través de una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada en la que se establezca la fecha de inicio y la fecha de su terminación; situación distinta ocurre, en el matrimonio, pues, para reclamar los efectos civiles no se requiere su establecimiento previo, por existir un documento de carácter público, expedido por la autoridad administrativa competente para ello ---Registrador Civil--, es decir, el acta de matrimonio, que de manera cierta establece la fecha de inicio de la comunidad conyugal, cuya fecha de terminación ---disolución del vínculo matrimonial--- está determinada por la sentencia definitivamente firme que declara el divorcio, o por el acta de defunción en caso de muerte, o por la sentencia de nulidad, con el bien entendido que todos los bienes adquiridos dentro de esa comunidad conyugal pertenecen por igual a ambos cónyuges, y en caso de muerte, cada uno hereda de acuerdo a las normas que regulan el derecho sucesoral.

CUARTO: Obsérvese que en el concubinato no existe documento alguno que establezca de forma cierta, la fecha de inicio de la unión estable, menos aún, documento que establezca fecha de terminación, razón por la cual se hace ineludible que el Estado por intermedio del órgano jurisdiccional y a través de una sentencia, declare la existencia de tal unión, es decir la permanencia de la vida en común con indicación de la fecha de inicio y culminación, para, consecuencialmente, saber el incremento del patrimonio durante el periodo que duró la unión de hecho, es aquí donde la Constitución de la República de Venezuela, bajo la novísima concepción de estado social de derecho y de justicia, garantiza –-a los concubinos-- los mismos deberes y derechos que se derivan del matrimonio, con el fin de evitar que ellos -los concubinos- luego de haberse dedicado toda su vida a la atención del otro, de su familia, y contribuir con su esfuerzo y trabajo personal a incrementar el patrimonio de su compañero(a) de vida, pudieran verse luego desamparados (as) en sus derechos patrimoniales ante el reclamo de los herederos reconocidos por la ley.
QUINTO: Siendo ello así, entiéndase que una vez, que se obtenga el documento que acredite la unión estable, esto es, la sentencia judicial definitivamente firme, entre los concubinos, pueden generarse beneficios económicos en su patrimonio, y pueden generarse también, derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión.
En el caso de marras, se evidencia que el reconocimiento de la unión concubinaria que pretende el ciudadano LUIS FELIPE PRIETO SALAS, deviene de las siguientes afirmaciones de hecho:

 Que se inició en el año 1964.
 Que terminó el día 21 de septiembre de 2005, fecha en que ocurrió la muerte de su concubina, ciudadana MARÍA FELINA MESA RIVILLO, tal y como se evidencia de la copia simple del acta de defunción, signada con el Nº 47, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 04), copia que se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por los adversarios, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Que durante la permanencia de esa unión, se trataron como verdaderos marido y mujer, ante sus familiares, amigos y la sociedad, de manera pública y notoria, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo, hasta el día de su fallecimiento.
 Que durante, esa unión estable, procrearon cuatro (04) hijos, a saber, MARBELY DELCARMEN PRIETO MEZA, DARLING JOSEFINA PRIETO MEZA, JAIRZINHO DE JESUS PRIETO MEZA y JAIRMILENA DE JESUS PRIETO MESA, tal y como, se leen de las actas de nacimiento que obra a los folios 09, 10, 11 y 12; actas éstas que el Tribunal las tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por los adversarios, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Que durante la unión adquirió un terreno sobre el cual se construyó una vivienda.
 Que por haber mantenido una relación concubinaria con la causante MARIA FELINA MESA RIVILLO, interpone demanda contra sus co-herederos, ciudadanos: MARBELY DELCARMEN PRIETO MEZA, DARLING JOSEFINA PRIETO MEZA, JAIRZINHO DE JESUS PRIETO MEZA y JAIRMILENA DE JESUS PRIETO MESA, para reconozcan la existencia de la comunidad concubinaria.

SEXTO: DEL CONVENIMIENTO: Visto el convenimiento efectuado por las co-demandadas, ciudadanas: MARBELY DEL CARMEN PRIETO MEZA y JAIRMILENA DE JESUS PRIETO MESA, asistidas por el abogado en ejercicio ENRIQUE CARRASCO UZCATEGUI, presentado por ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 27 de abril de 2007, según el sello húmedo al reverso del folio 48 (último del escrito) mediante el cual expusieron:

“…Aceptamos y convenimos en la demanda que por reconocimiento de acción concubinaria, interpusiera nuestro legítimo padre Luis Felipe Prieto Salas, es por esto que de manera formal aceptamos en los hechos como en el derecho dicha demanda, es decir, estamos contestes en firmar y declarar que dicha relación concubinaria entre mi legítimo padre ya identificado, mejor dicho nuestro padre y la causante María Felina Mesa Rivillo, si existió, el cual se desarrolló de una manera pública y notoria frente a toda la familia nuestra así como frente a los habitantes del sector Andrés Eloy Blanco como de la colectividad.”(SIC) omisis.

Observa esta juzgadora, primero: que las prenombradas co-demandadas, en lugar de contestar la demanda, convinieron en la pretensión del actor, ciudadano LUIS FELIPE PRIETO SALAS, al reconocer como cierta la existencia de la unión estable entre su padre (el actor) y su señora madre, hoy causante, MARÍA FELINA MESA RIVILLO, así como los derechos que como concubino tiene; segundo, que dicho acto de autocomposición fue ejercido por las propias co-demandadas, ciudadanas MARBELY DEL CARMEN PRIETO MEZA y JAIRMILENA DE JESUS PRIETO MESA, y por ende gozan de la facultad para “convenir”, la cual las legitima jurídicamente para la realización de dicho convenimiento, y así se declara; tercero, que el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”; y, cuarto, que el artículo 263 de la citada norma adjetiva, señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA dicho CONVENIMIENTO de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento sólo queda a esta juzgadora, evaluar el comportamiento jurídico de los demás co-demandados, ciudadanos DARLING JOSEFINA PRIETO MEZA y JAIRZINHO DE JESUS PRIETO MEZA.

OCTAVO: DE LA CONFESIÓN FICTA: Como quiera que se evidencia de las actas procesales que los co-demandados, ciudadanos DARLING JOSEFINA PRIETO MEZA y JAIRZINHO DE JESUS PRIETO MEZA, no contestaron la demanda ni promovieron prueba alguna dentro de la oportunidad legal, lo que se presume una confesión en contra de los prenombrados codemandados, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, pasa esta juzgadora a analizar los requisitos de procedencia del juicio en rebeldía para determinar si en el caso sub lite aplica la declaratoria de confesión ficta.

Así las cosas, se hace necesario traer a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De la norma supra trascrita se desprende, que para que opere la confesión ficta, debe concurrir tres requisitos fundamentales: 1º) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; 2º) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, 3º) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre la procedencia de la confesión ficta, expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…(omisis)”.

Por modo que, la conducta de los prenombrados co-demandados de autos, al no dar oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna, deriva, a criterio de esta juzgadora, que efectivamente se materializaron en el presente caso, los requisitos “1º” y “2º”, quedando sólo por determinar el 3º requisito, esto es, “que la petición no sea contraria a derecho”. En tal virtud, obsérvese, que en el caso sub lite se trata de una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, como la presente, RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, subsumible en la normativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, por lo que, tanto la pretensión del actor como la acción misma están tuteladas por la ley, y no prohibidas por ella.

Siendo así, en el caso bajo examen se patentiza la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de la CONFESIÓN FICTA, como lo son: 1º) los co-demandados no dieron contestación a la demanda; 2º) nada probaron en el proceso que les favoreciera; y, 3º) la pretensión del actor no es contraria a derecho, por lo tanto, se consumó contra ellos la confesión ficta.

En consecuencia dándose todos estos supuestos en la actitud asumida por los co-demandados, no queda otra solución a esta sentenciadora que DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos DARLING JOSEFINA PRIETO MEZA y JAIRZINHO DE JESUS PRIETO MEZA, co-demandados en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

NOVENO: Finalmente, analizados como han sido, los comportamientos jurídicos asumidos por los co-demandados, ciudadanos MARBELY DEL CARMEN PRIETO MEZA, DARLING JOSEFINA PRIETO MEZA, JAIRZINHO DE JESUS PRIETO MEZA y JAIRMILENA DE JESUS PRIETO MESA, en el presente juicio, sin que hayan aportado nuevos hechos, ni logrado desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito libelar, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la “unión estable” que mantuvieron los ciudadanos LUIS FELIPE PRIETO SALAS y la ciudadana MARÍA FELINA MESA RIVILLO, hoy fallecida, desde el año 1.975, vale decir, desde el 1º de enero de 1.975, hasta el 09 de abril de 2005, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano LUIS FELIPE PRIETO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.244.069, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, contra los ciudadanos MARBELY DEL CARMEN PRIETO MEZA, DARLING JOSEFINA PRIETO MEZA, JAIRZINHO DE JESUS PRIETO MEZA y JAIRMILENA DE JESUS PRIETO MESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.036.457, V-8.036.448, V-11.951.292 y V-15.756.954, en su orden, la primera, segunda y cuarta domiciliadas en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, el tercero, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y civilmente hábiles, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, queda RECONOCIDA LA UNIÒN CONCUBINARIA que existió entre el ciudadano LUIS FELIPE PRIETO SALAS y la ciudadana MARÍA FELINA MESA RIVILLO, hoy fallecida, desde el 1º de Enero de 1.975, hasta el 09 de Abril de 2005. Y así de decide.

TERCERO: Se le reconocen al ciudadano LUIS FELIPE PRIETO SALAS, los derechos sucesorales que le sean inherentes de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código Civil Venezolano.

CUARTO: No se imponen costas a las ciudadanas MARBELY DEL CARMEN PRIETO MEZA, y JAIRMILENA DE JESUS PRIETO MESA, por no haber dado lugar a este procedimiento.

QUINTO: Se condena en costas a los ciudadanos DARLING JOSEFINA PRIETO MEZA y JAIRZINHO DE JESUS PRIETO MEZA, por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de abril de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,



ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta de la tarde, se certificaron y se archivaron las copias ordenadas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 27.096.
SQQ/LQR.-