LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
PARTE NARRATIVA
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: FIDEL DE JESÚS VIELMA PUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.263.403, domiciliado en la Calle 2, Casa Nº 87 del Sector Bella Vista, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICTANTE: Abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.038.140, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.346, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
EL SOMETIDO A INTERDICCIÓN: AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 2, Casa Nº 87 del Sector Bella Vista, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
DE LA FASE SUMARIA

Se da inició al presente procedimiento de INTERDICCIÓN mediante escrito libelar, presentado por el ciudadano FIDEL DE JESÚS VIELMA PUENTES, asistido (para ese momento) por el abogado en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, quien solicita la interdicción de su hermano, ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, el cual ingresó a este Tribunal por vía de distribución, según se lee del sello húmero estampado al folio 03 del presente expediente. En el escrito libelar el actor, en síntesis, señaló lo siguiente:
1. Que es hermano legítimo del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES.
2. Que según consta del acta de nacimiento signada con el Nº 183, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida (marcada con la letra “A”), el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, aparece como hijo de los ciudadanos JOSÉ FIDEL VIELMA y PAULINA PUENTES, hoy difuntos, tal y como, se evidencia de las actas de defunción (marcadas con las letras “B” y “C”), quienes también eran sus legítimos padres (del actor), según se lee del acta de nacimiento signada con el Nº 208, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida (marcada con la letra “D”).
3. Que su hermano ha venido presentando signos inequívocos de debilidad mental a consecuencia de una meningitis que padeció en su infancia, lo cual le trajo un severo retraso mental, según consta de examen médico expedido por el Ambulatorio Urbano I de los Cedros Bella Vista, Calle 3, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y suscrito por la Dra. NORA BLANCO DE AGUIRRE (marcado con la letra “E”).
4. Que dicho retraso es de tal grado, que no le permite (a su hermano) desempeñarse como persona capaz, de valerse por sí misma, con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales.
5. Que ante tal situación, y con la finalidad de protegerlo en “su persona y en sus bienes” (sic) en cuanto a una pequeña herencia que le corresponde (al presunto entredicho) por legítimo padre JOSE FIDEL VIELMA PUENTES, sobre un inmueble ubicado en el Sector Escuela Granja, Aldea Mesa Alta, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: en la medida de 15 mts, colinda con la carretera de Mesa Alta; FONDO: en una extensión de 18 mts colinda con terrenos de Vicente Vielma, divide cerca de alambre; POR UN COSTADO: en una extensión de 50 mts colinda con terrenos de José Puentes Puentes, divide cerca de alambre; y, POR EL OTRO COSTADO: en igual medida que el anterior, colinda con terrenos de Chayo Puentes y de Jerónimo Uzcátegui, divide cerca de alambre; según consta en el expediente Nº 000960, de fecha 19 de noviembre de 1993, expedido por el Ministerio de Hacienda (marcado con la letra “F”), y que fue registrado en fecha 24-04-88, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Andrés Bello, hoy Municipio, bajo el Nº 02, folios 7 al 9, libro Segundo, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, del citado año. Es por lo que solicita que su hermano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, sea sometido a INTERDICCIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
6. Que por cuanto se le hace imposible por cuestiones laborables, lo priva de la necesaria y prudente atención que debe prestarse en la administración y eventual disposición de los bienes de su hermano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, razón por la cual, propone de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, que el nombramiento de tutor interno, recaiga en la persona de su legítima hermana ciudadana YUDYTH CONSUELO VIELMA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.101, casada, domiciliada en el Sector Bella Vista, Calle 2, casa Nº 87, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida (ver acta de nacimiento marcada con la letra “G”).
7. Que a los fines de realizar el interrogatorio de su hermano, solicita que el Tribunal se traslade a la siguiente dirección: Sector Bella Vista, Calle 2, casa Nº 87 de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
8. Solicita que sean oídos los siguientes parientes: JOSEFA PUENTES PUENTES, JOSE ALBINO SANCHEZ, FELICINDA PUENTES DE RODRIGUEZ y MARELY MARGARITA TORE (SIC).
9. Indicó domicilio procesal.
10. Fundamenta la solicitud en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó junto con la solicitud los documentos, siguientes:

a) Copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 183, correspondiente al presunto enfermo de defecto intelectual, ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, expedida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida (folio 4).
b) Copia mecanografiada certificada del Acta de defunción signada Nro. 43, correspondiente al causante JOSÉ FIDEL VIELMA PUENTES, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida (folio 5).
c) Copia mecanografiada certificada del Acta de defunción signada Nro. 82, correspondiente a la causante MARIA PAULINA PUENTES DE VIELMA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida (folio 6).
d) Copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 208, correspondiente al Solicitante FIDEL DE JESUS VIELMA PUENTES, expedida por la Prefectura (hoy Registro) Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida (folio 7).
e) Informe médico expedido por el Centro Ambulatorio Urbano I Los Cedros Bella Vista, de Mérida, Estado Mérida, suscrita en firma ilegible por la Dra. NORA BLANCO de AGUIRRE, Médico de Familia (folio 8).
f) Copias simples del certificado de Solvencias de Sucesiones y del Formulario para Autoliquidación (expediente Nº 000969), del causante JOSÉ FIDEL VIELMA PUENTES (folios 9 al 13).
g) Copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 119, correspondiente a la ciudadana YUDITH CONSUELO VIELMA PUENTES, expedida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida (folio 14).

 Por auto de fecha 10 de agosto de 2007 (folio 15 y 16), este Tribunal admitió la solicitud de INTERDICCIÓN, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; ordenó abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; ordenó oficiar al Director del Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios; acordó la notificación del Ministerio Público Del Estado Mérida; y libró edicto a los fines de que fuera publicado en un diario de la localidad.
 Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2007, el solicitante FIDEL DE JESUS VIELMA PUENTES otorga poder apud-acta al Abg. VICTORIANO FLORES (folio 19).
 Mediante diligencia de fecha 01 de Octubre de 2007, el Abg. VICTORIANO FLORES, apoderado Judicial de la parte actora, solicita se le haga entrega del edicto para su respectiva publicación. (folio 20).
 Al folio 21, obra la declaración de fecha 03 de octubre de 2007, suscrita por el Alguacil Titular (para ese momento), mediante la cual dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del edicto librado en el auto de admisión.
 Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2007, el apoderado judicial del actor Abg. VICTORIANO FLORES, consigna ejemplar del periódico Pico Bolívar, de fecha 06 de Octubre de 2007, donde aparece publicado el Edicto, el cual obra incorporado al folio 23.
 Al folio 24, se lee nota suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de la consignación del ejemplar del periódico Pico Bolívar, y acordó el desglose de la página donde aparece publicado el referido edicto.
 Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2007, el apoderado judicial del actor, Abg. VICTORIANO FLORES, solicita se libren los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público para lo cual consigna los correspondientes emolumentos (folio 25).
 Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2007, el Tribunal ordenó librar Boleta de notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público y se le entregaron al Alguacil para que la hiciera efectiva (folio 26); y a tal efecto, por auto con la misma fecha ordenó expedir por secretaria copia certificada del libelo y del auto de admisión (folio 27).
 Obra los folios 29 y 30 del presente expediente, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (boleta debidamente firmada por la fiscal de turno Abg. MARTHA PORRAS).
 Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó oficiar al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes IAHULA (Departamento de NEUROLOGIA), en virtud de que el Director del Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios del Estado Mérida, no había dado respuesta (hasta esa fecha) al oficio librado en el auto de admisión (folios 31 y 32).
 Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del actor Abg. VICTORIANO FLORES, ratifica los nombres de los parientes, a los fines de que este Tribunal fije día y hora para que rindan sus respectivas declaraciones (folio 33).
 Mediante auto de fecha 4 de Diciembre de 2007, el Tribunal fijó oportunidad para el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES (folio 34).
 Obra agregada a los folios 35 y 36, acta en la que se llevó a cabo interrogatorio del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, presunto enfermo de defecto intelectual, procediendo el Tribunal a efectuarle el interrogatorio de ley.
 Mediante auto de fecha 10 de enero de 2008 (folio 37), el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el interrogatorio de los parientes del presunto entredicho.
 Obran del folio 38 al 45 del presente expediente, declaraciones de los familiares del presunto enfermo AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, a saber, los ciudadanos JOSEFA PUENTES, JOSE ALBINO SÁNCHEZ, FELICINDA PUENTES DE RODRIGUEZ y MARELY MARGARITA TORRES.
 Mediante auto de fecha 28 de enero de 2008, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes IAHULA (folios 46 y 47).
 Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, el apoderado judicial Abg. VICTORIANO FLORES, consigna informe médico, suscrito por los médicos HILARION ARAUJO UNDA y CLARA ISABEL RAMÍREZ adscritos al Departamento de Unidad de Neurología del Hospital Universitario de los Andes (folios 48 y 49).
 Al folio 51, obra diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, suscrita por el Abg. VICTORIANO FLORES, solicitando sean notificados los médicos HILARION ARAUJO UNDA y CLARA ISABEL RAMÍREZ, neurólogos, a los efectos de que sean juramentados y para tal fin fije día y hora
 Obra al folio 52 del presente expediente, oficio alfanumérico DIR. 0391, de fecha 31 de Enero de 2007, suscrito por el Director Encargado de IAHULA, mediante el cual remite informe médico (folio 53) realizado al ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, el cual mediante nota de secretaria que obra al folio 54 del presente expediente, ordena agregar tanto el oficio como el informe médico a los autos.
 Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal designa a los médicos HILARIO ARAUJO UNDA y CLARA ISABEL RAMÍREZ, para que realicen el examen correspondiente al síndico de defecto mental, y a tal efecto, ordena la notificación de los prenombrados profesionales de la medicina (folios 55 al 57).
 Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, el apoderado del actor Abg. VICTORIANO FLORES, solicita se le expida una constancia de que por ante este juzgado cursa la causa Nº 27.411, y en la cual se especifique que la causa se encuentra en etapa de juramentación de los expertos (folio 58).
 Obra a los folios del 59 al 62, diligencias del Alguacil del Tribunal mediante las cuales deja constancia de que agregó las boletas de notificación, debidamente firmadas por los dos galenos HILARION ARAUJO UNDA y CLARA ISABEL RAMÍREZ.
 Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, este Tribunal expidió constancia solicitada por el apoderado judicial de la parte actora Abg. VICTORIANO FLORES, quien, mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2008, deja constancia de haberla recibido conforme (folios 63, 64 y 65).
 Obra a los folios 66 y 67, actas de aceptación y juramentación de los expertos designados, HILARION ARAUJO UNDA y CLARA ISABEL RAMÍREZ, mediante la cual aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplir con las obligaciones inherentes al cargo recaído, y este Tribunal fijó un plazo de veinte (20) días para la presentación del informe médico.
 Por escrito de fecha 8 de abril de 2008, suscrito por el Abg. VICTORIANO FLORES, solicita autorización para que la ciudadana YUDITH CONSUELO VIELMA DE SANCHEZ, en su carácter de hermana del presunto entredicho AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, firme por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, “únicamente” (sic) un documento de compra-venta (68).
 Obra al folio 69, diligencia de fecha 9 de abril de 2008, suscrita por el Abg. VICTORIANO FLORES QUINTERO apoderado del actor, mediante la cual consigna informes médicos, suscritos en fecha 7 de abril de 2008, por los galenos designados por este Tribunal el cual obra agregado a los folios 70 y 71 del presente expediente.
 Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2008, el Tribunal declara improcedente la solicitud suscrita por el apoderado judicial Abg. Victoriano Flores, de que se autorice a la ciudadana YUDITH CONSUELO VIELMA DE SÀNCHEZ, para que firme por el presunto entredicho AMADO GERARDO VIELMA, por cuanto no se ha proferido decisión en cuanto a la interdicción solicitada en la presente causa (folio 72).
 Por diligencia de fecha 23 de Abril de 2008, el Abg. VICTORIANO FLORES, consigna en un folio útil escrito solicitando al Tribunal se pronuncie en relación a la interdicción provisional del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES y solicita sea designada como tutora interina a su hermana YUDITH CONSUELO VIELMA (folio 73 y 74).
 Obra del folio al 87, decisión de fecha 28 de Abril de 2008, mediante la cual este Tribunal decretó la interdicción provisional del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES; designó como tutora interina a la ciudadana YUDITH CONSUELO VIELMA DE SÁNCHEZ; ordenó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, una vez que constara en autos la aceptación de la tutora designada; asimismo ordenó publicar y registrar dicha decisión; y acordó la notificación de las partes.
 Obra del folio 93 al 99, las resultas de la notificación de las partes.
 Al folio 100, se lee acta de fecha 19 de Mayo de 2008, mediante la cual tuvo lugar la aceptación de la tutora interina ciudadana YUDITH CONSUELO VIELMA DE SÁNCHEZ, y la Juez le tomó el juramento de ley.

III
DE LA FASE PLENARIA

Se da inicio a esta segunda fase del procedimiento, en virtud de la aceptación y subsiguiente juramentación de la ciudadana YUDITH CONSUELO VIELMA DE SÁNCHEZ, designada como TUTORA INTERINA del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, según decisión (interdicción provisional) dictada por esta instancia judicial en fecha 28 de Abril de 2008, quedando abierto a pruebas por el procedimiento ordinario.

 Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó efectuar por Secretaria computo de los días de despacho, a los fines de dejar firme la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2008.
 Mediante auto con la misma fecha anterior, este Tribunal declaró firme la sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2008.
 Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, el Abg. VICTORIANO FLORES apoderado del actor, solicita copias certificadas de la sentencia de fecha 28 de abril de 2008 y del auto que la declara firme.
 Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008 (folio 104), este Tribunal acordó expedir por Secretaria las copias solicitadas por el apoderado del actor. En fecha 03 de junio de 2008, el prenombrado suscribió diligencia dejando constancia de haber recibido conforme las copias solicitadas (folio 105).
 En nota de fecha 16 de Junio de 2008 (folio 106), la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que en esa fecha siendo el último día para que las partes presentaran pruebas en el presente proceso, ni el actor ni la tutora interina promovieron pruebas.
 Mediante escrito presentado por el Abg. VICTORIANO FLORES, en fecha 01 de Julio de 2008, según se lee del sello húmedo estampado al folio 108 (último del escrito), solicita con carácter de urgencia autorización para vender, a la tutora interina ciudadana YUDITH CONSUELO VIELMA DE SÁNCHEZ.
 Obra del folio 110 al 112, escrito de informes presentado por el apoderado del actor.
 En nota de fecha 11 de Junio de 2008 (folio 113), la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia de la consignación del escrito de informes presentado por el apoderado del actor.
 Por auto de fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal ordenó efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho, a los fines de verificar el lapso de pruebas en el presente juicio, a cuyo efecto, se lee a pie del referido auto resultado del cómputo ordenado (folios 114 y 115).
 Por auto de la misma, y como consecuencia del cómputo efectuado por la secretaria, este Tribunal dejó sin efecto el escrito de informes presentado por el apoderado del actor y la nota secretarial de fecha 11 de junio de 2008, y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a discurrir doce (12) días de despacho faltantes del lapso de evacuación de pruebas, y vencido éste lapso, la causa se fijaría para informes.
 Obra del folio 120 al 125, las resultas de notificación de las partes y del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida.
 Mediante escrito presentado por el Abg. VICTORIANO FLORES, en su carácter de apoderado judicial del actor, solicita se reponga la causa al estado de nombramiento y constitución de tutela (folio 126).
 Por auto de fecha 1º de Octubre de 2008, este Tribunal niega la reposición de la causa, en virtud de que una vez concluida la sustanciación del presente proceso se procederá de conformidad con el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil (folios 127 al 129).
 Mediante escrito presentado por el Abg. VICTORIANO FLORES, en fecha 07 de Octubre de 2008, según se lee del sello húmedo estampado al folio 132, solicita autorización para vender, a la tutora interina ciudadana YUDITH CONSUELO VIELMA DE SÁNCHEZ, y acompaña a dicho escrito cinco (05) anexos en diez (10) folios.
 En nota de fecha 13 de octubre de 2008 (folio 143), la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes. En la misma fecha, al pie de la referida nota, este Tribunal dictó auto mediante el cual entra en términos para decidir.
 Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó efectuar cómputo, el cual fue realizado por la secretaria de este Tribunal, tal y como se lee al folio 146.
 Por auto con la misma fecha anterior, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2008, obrante al folio 16, y fijó la causa para informes.
 Por auto de fecha 28 de Octubre de 2008, este Tribunal ordenó corregir foliatura de conformidad con el artículo 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.
 Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2008, el Abg. VICTORIANO FLORES, en su condición de apoderado judicial del actor, consigna escrito de informes, el cual obra del folio 151 al 153 del presente expediente.
 En nota de fecha 03 de Noviembre de 2008 (folio 154), la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia de la consignación del escrito de informes presentado por el apoderado del actor.
 Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, este Tribunal fijó la causa para observaciones.
 Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó formar cuaderno separado de autorización para vender.
 Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
 Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, este Tribunal difiere la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
 Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, la suscrita Juez Temporal de este Tribunal, quien se encuentra cubriendo la falta temporal de la Juez Titular de este Juzgado, Dra. Yolivey Flores Muñoz, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 160 al 164)). Del folio 165 al 168, obra las resultas de notificación de las partes.

Este es el relato de lo ocurrido en esta segunda y última fase del presente procedimiento de interdicción, por lo que el Tribunal pasa de seguidas a motivar su fallo.
PARTE MOTIVA
I
ANÁLISIS, VALOR Y APRECIACIÓN DEL ELENCO PROBATORIO:

De la nota de fecha 16 de Junio de 2008 (folio 106), la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que siendo el último día para que las partes presentaran pruebas en el presente proceso, ni el actor ni la tutora interina promovieron ningún género de pruebas. No obstante, de las diligencias de la investigación sumarial de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, arrojan un acervo probatorio representado por las siguientes actuaciones:

PRIMERO: DE LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
a) Copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 183, correspondiente al presunto enfermo de defecto intelectual, AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, expedida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida (folio 4). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Copia mecanografiada certificada del Acta de Defunción signada Nro. 43, correspondiente al causante JOSÉ FIDEL VIELMA PUENTES, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida (folio 5). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Copia mecanografiada certificada del Acta de Defunción signada Nro. 82, correspondiente a la causante MARIA PAULINA PUENTES DE VIELMA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida (folio 6). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) Copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 208, correspondiente al Solicitante FIDEL DE JESUS, expedida por la Prefectura (hoy Registro) Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida (folio 7). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
e) Informe médico suscrito por la Dra. NORA BLANCO de AGUIRRE, Médico de Familia adscrita al Centro Ambulatorio Urbano I Los Cedros Bella Vista, de Mérida, Estado Mérida (folio 8). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por aprecia como un instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado, mediante el cual revela el estado y capacidad mental y física del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas.
f) Copias simples del certificado de Solvencias de Sucesiones y del Formulario para Autoliquidación (expediente Nº 000969), del causante JOSÉ FIDEL VIELMA PUENTES (folios 9 al 13). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra el presunto entredicho tiene derechos sucesorales.
g) Copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 119, correspondiente a la ciudadana YUDITH CONSUELO VIELMA PUENTES, expedida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida (folio 14). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: DEL INTERROGATORIO DEL IMPUTADO DE DEFECTO INTELECTUAL.
Del interrogatorio, realizado al imputado de defecto intelectual, se evidencia que a ninguna de las preguntas que le fueron formuladas respondió, y el Tribunal dejó constancia que la aptitud observada “…es Silenciosa, retraída, aislante del mundo exterior y de lo que lo rodea manteniendo un comportamiento calmado y en efecto anormal y no pronuncio palabra durante el interrogatorio, no tiene conocimiento del mundo que lo rodea y que permaneció cuidado y perseguido por el familiar que lo acompaña…”(sic), (folio 35 y 36).
TERCERO: DEL INTERROGATORIO DE LOS PARIENTES DEL IMPUTADO DE DEFECTO INTELECTUAL.
De la actas procesales se evidencia, las declaraciones rendidas ante este Juzgado, de los ciudadanos: JOSEFA PUENTES, JOSE ALBINO SANCHEZ, FELICINDA PUENTES DE RODRIGUEZ, y MARELY MARGARITA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.010.953, V-678.284, V-3.033.056 y V-11.347.997, en su orden, “familia” (sic) la primera, cuñados el segundo y la cuarta, y prima la tercera, fueron contestes en responder a las preguntas formuladas por este Tribunal, que en modo alguno incurrieron en contradicciones, y que son apreciadas por este Tribunal de conformidad con las estipulaciones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprenden elementos probatorios suficientes en cuanto al conocimiento que tienen dichos parientes fundamentalmente sobre los siguientes hechos:
 Que conocen desde hace mucho tiempo al ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES.
 Que todos los declarantes tienen vínculo familiar con el presunto entredicho, AMADO GERARDO VIELMA PUENTES.
 Que el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES padece de retardo, discapacidad, a causa de una meningitis que le dio cuando era niño.
 Que el comportamiento del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES a veces es soberbio, agresivo e inquieto, pero que por lo general, es tranquilo y pacifico.
 Que esa conducta se debe a los fuertes dolores de cabezas, él (amado) sufre de tensión alta, que hay que darle un “papel” o un “trapo” para que se entretenga.
 Que los únicos que han cuidado al ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, son sus hermanos ciudadanos YUDITH CONSUELO VIELMA PUENTES, OMAIRA PUENTES PUENTES, FIDEL VIELMA y PEDRO PABLO VIELMA.
 Que todo se lo tienen que hacer, bañarlo, darle de comer, vestirlo, afeitarlo, lo tienen que ayudar en todo.
 Que los declarantes saben que el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES necesita de ayuda.
 Que el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES actualmente está consumiendo medicamentos (para la tensión).
 Que saben que tratan bien al ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, y que lo mantienen aseado.
CUARTO: EXPERTICIA MÉDICO LEGAL PRACTICADA AL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL.
Los médicos HILARIÓN ARAUJO UNDA y CLARA ISABEL RAMÍREZ, adscritos al Departamento de Neurología del IAHULA, a solicitud del Tribunal de la causa, efectuaron experticia médico-legal al ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, cuyos informes, (originales) obra agregado a los folios 70 y 71, y ambos son del siguiente tenor:
“(omissis) Paciente masculino de 47 años de edad, quien es traído a este servicio por solicitud del tribunal, acude con su acudiente (hermana) Yudith Consuelo Vielma de Sánchez, C.I. 9.198.101, quien refiere que a los nueve meses de edad presento un cuadro de infección del sistema nervioso central con posterior retraso del desarrollo psicomotor; caminó a los cuatro año y no tuvo ningún grado de instrucción. Refiere que el paciente no ha presentado crisis Epilépticas, pero presenta episodios de alteración del estado de ánimo con cuadros de agresividad que requieren constante vigilancia.
A la evaluación neurológica se evidencian signos clínicos de un síndrome de dismorfico con baja talla, implantación baja del pabellón auricular. No obedece ordenes sencillas, muy poca interacción con el medio, emite sonidos guturales sin déficit motor.
Se considera que el paciente cursa con cuadro dismorfico con retraso del desarrollo psicomotor severo, con incapacidad laboral total y definitiva y que además requiere acompañamiento permanente para el desarrollo de sus actividades diarias” (SIC).
Por cuanto el dictamen rendido por los expertos (galenos) fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnado, ni habiéndose solicitado aclaratoria al mismo por alguna de las partes, el Tribunal en cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos observa que el mismo implica una valoración pericial, considerando en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de tal prueba; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; y, en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. Por modo que, se aprecian de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, con esta prueba queda demostrado que ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES padece de “un cuadro dismorfico con retraso del desarrollo psicomotor severo, con incapacidad laboral total y definitiva”, como consecuencia de una meningitis.
II
HECHOS, PRUEBAS Y CONCLUSIONES
PRIMERO: Por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Ministerio Público de Familia, la cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, en fecha 16 de Octubre de 2007, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, representada por la Abg. MARTHA PORRAS, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 02 de noviembre de 2007 (folios 29 y 30), cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público.
SEGUNDO: Las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730). De allí se colige que en este tipo de procedimientos, se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.
TERCERO: En el caso de marras, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, la cual está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente debieron practicarse, como lo fueron: el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES; el interrogatorio de sus cuatro parientes, ciudadanos: JOSEFA PUENTES, JOSE ALBINO SANCHEZ, FELICINDA PUENTES DE RODRIGUEZ, y MARELY MARGARITA TORRES, y el examén médico realizado al imputado por dos galenos designados y juramentados por este Tribunal, los médicos HILARIÓN ARAUJO UNDA y CLARA ISABEL RAMÍREZ, adscritos al Departamento de Neurología del IAHULA. Que tales diligencias le dieron convicción a la Juez Titular de este Tribunal, y consecuencialmente declarar la interdicción civil provisional del ciudadano AMANDO GERARDO VIELMA PUENTES, y designó a la ciudadana YUDITH CONSUELO VIELMA PUENTES como su TUTORA INTERINA.
Ahora bien, en la segunda fase plenaria en el caso que nos ocupa, ni el actor ni la tutora interina promovieron pruebas, sin embargo, considera quien aquí decide que las diligencias de la investigación sumarial, arrojaron un repertorio probatorio.
De las resultas del interrogatorio y de la experticia médico-legal practicada al ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, adminiculados al informe médico suscrito por la Dra. NORA BLANCO de AGUIRRE, Médico de Familia, adscrita al Centro Ambulatorio Urbano I Los Cedros Bella Vista, de Mérida, Estado Mérida, que es una institución asistencial de carácter público, producida con el libelo de la demanda (folio 08), las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario de la causa, considera quien aquí decide que surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano tiene dificultad para deambular por su propios medios, padece de retraso del desarrollo psicomotor severo, con incapacidad laboral total y definitiva, como consecuencia de una meningitis , lo cual lo incapacita de proveer a sus propios intereses y valerse por sí mismo, requiriendo a tal efecto de ayuda de terceras personas para el desarrollo de sus actividades diarias. Y así se declara.
CUARTO: Desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este particular el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta:
“Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.
… La interdicción puede ser judicial o legal: 1º Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: el entredicho pierde el gobierno de su persona; y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria sea producto de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
QUINTO: DE LA LEGITIMIDAD PARA INTERPONER LA PRETENSIÓN:
Con respecto a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:
“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley”
Siendo ello así, procede, quien aquí decide, a verificar, sobre la base del material probatorio aportado en la fase sumarial, en primer lugar, la legitimación activa de la parte actora para interponer, como lo hizo, el ciudadano FIDEL DE JESUS VIELMA PUENTES y, a tal efecto obsérvese que en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, aseveró que el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, es su hermano legítimo; y que para demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 183, correspondiente al presunto enfermo de defecto intelectual, AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, expedida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida (folio 4), copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 208, correspondiente al Solicitante FIDEL DE JESUS VIELMA PUENTES, expedida por la Prefectura (hoy Registro) Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida (folio 7), copia mecanografiada certificada del Acta de defunción signada Nro. 43, correspondiente al causante JOSÉ FIDEL VIELMA PUENTES (padre de, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida (folio 5), y copia mecanografiada certificada del Acta de defunción signada Nro. 82, correspondiente a la causante MARIA PAULINA PUENTES DE VIELMA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida (folio 6). De la revisión de los autos constató este Tribunal que las copias certificadas de las actas --nacimientos y defunciones-- fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; y en virtud que cada una de ellas (actas) fueron ya apreciadas anteriormente por este Tribunal, efectivamente queda demostrado, que el actor, ciudadano FIDEL DE JESUS VIELMA PUENTES, es HERMANO LEGÍTIMO del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibídem, está legitimado para promover la interdicción civil, a que se contrae el presente procedimiento. Y así se establece.
SEXTO: DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 396 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO:
El artículo 396 DEL Código Civil, reza:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
De la norma ut supra trascrita, se deduce que previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, a saber, 1º) El interrogatorio del notado de incapaz efectuado por el operador de justicia; y, 2º) El interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto, amigos allegados a su familia.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, es decir, el interrogatorio efectuado al presunto enfermo de incapacidad mental, ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES; y el interrogatorio a los ciudadanos JOSEFA PUENTES, JOSE ALBINO SANCHEZ, FELICINDA PUENTES DE RODRIGUEZ, y MARELY MARGARITA TORRES, en su condición de familiares del prenombrado enfermo.
SEPTIMO: Determinada la legitimación activa de la parte actora para interponer la pretensión de interdicción de marras, como la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia, sólo queda a esta juzgadora determinar, sobre la base del material probatorio aportado durante la fase sumarial, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil deducida, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:
 De las resultas del interrogatorio formulado al sindicado de defecto intelectual, ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES; del interrogatorio formulado a sus parientes; y de las experticias médicas practicadas al presunto entredicho, adminiculadas al informe médico expedido por galena adscrita a una institución asistencial de carácter público, producidos con el escrito libelar, las cuales no fueron desvirtuadas en la fase plenaria de la causa; considera esta juzgadora, que queda demostrado que el prenombrado ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, no obedece ordenes sencillas, muy poca interacción con el medio, emite sonidos guturales sin déficit motor; que padece de un cuadro dismorfico con retraso del desarrollo psicomotor severo, con incapacidad laboral total y definitiva y que además requiere de ayuda de terceras personas –permanente-- para el desarrollo de sus actividades diarias, enfermedad mental ésta de carácter “ grave y habitual”, lo cual lo incapacita de proveer a sus propios intereses y valerse por sí mismo, de lo que es concluyente que en el caso sub iudice están dados requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil deducida. Y ASÍ SE DECLARA.
En efecto, de lo anteriormente establecido considera quien aquí decide que se encuentran llenos y cumplidos los extremos exigidos por el artículo 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la pretensión del actor debe prosperar, y consecuencialmente se decretará la interdicción definitiva del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, quedando sometido a tutela por incapacidad de proveer a sus propios intereses, dando lugar a una incapacitación absoluta, ya que el mismo es incapaz para proveerse por sí mismo de sus propios intereses y de su persona. En consecuencia, de conformidad con el artículo 397 del Código Civil, queda el mencionado ciudadano sometido bajo tutela de conformidad con la Ley, junto con las consecuencias legales que tal declaración implica, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

OCTAVO: Finalmente corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva indica en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.

Así encontramos que el artículo 414 del Código Civil establece tal mandato:

“También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”
Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé:

“Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”
Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la cita norma adjetiva, que dispone:
“Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.
Específicamente en el caso de autos, la interdicción provisional del sometido a interdicción, fue decretada mediante fallo de fecha 28 de abril de 2008, y en el segundo aparte del particular PRIMERO del dispositivo, señaló:
“De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de la tutora interina, a fin de instruir las pruebas que promueva la ciudadana YUDITH CONSUELO VIELMA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ejido Estado Mérida, a través de su tutora interina y las que esta juzgadora considere necesarias promover de oficio.
La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.” (Las negritas y subrayado son del Tribunal).
En el caso de marras, este Tribunal ordenó al accionante de autos, el debido registro y publicación de la referida sentencia provisional ---y se expidieron las copias necesarias para el cumplimiento de tal obligación --- cuya formalidad fue obviada por el actor ciudadano FIDEL DE JESUS VIELMA PUENTES, dando lugar ello, a la imposición de una multa --única sanción-- establecida en el texto legal, ut supra trascrita (art. 416 C.C). Pues de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el interesado de autos no cumplió con registrar ante la oficina correspondiente y publicar por la prensa, dicho decreto. Por modo que se impone al ciudadano FIDEL DE JESUS VIELMA PUENTES, como infractor de la norma in comento (Art. 416), una multa por la cantidad de quinientos bolívares, que a los efectos de la reconversión monetaria actual, es por la cantidad de 0,5 bolívares fuertes, cantidad esta que deberá cancelar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT- Mérida).
Se advierte al actor ciudadano FIDEL DE JESUS VIELMA PUENTES, que en lo sucesivo debe cumplir con tal formalidad, toda vez que mediante la presente sentencia se está decretando la interdicción definitiva del ciudadano: AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, por lo que este fallo, debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya referidas. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la interdicción interpuesta por el ciudadano FIDEL DE JESUS VIELMA PUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.263.403, domiciliado en la calle 2 casa Nº 87 del Sector Bella Vista, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Estado Mérida y civilmente hábil, contra su hermano, AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 2 casa Nº 87 del Sector Bella Vista, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

SEGUNDO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, con todas las consecuencias civiles y jurídicas que ello implica.

TERCERO: Designa como tutora definitiva a la ciudadana YUDITH CONSUELO VIELMA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.101, casada, domiciliada en el Sector Bella Vista, Calle 2, casa Nº 87 de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien es HERMANA del entredicho.
CUARTO: Se advierte que una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación contra la presente sentencia definitiva, hayan o no ejercido dicho recurso, el presente expediente subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior, que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se procederá a abrir el respectivo procedimiento de tutela.
SEXTO: Conforme al artículo 416 del Código Civil, el Juez debe velar por el cumplimiento de las disposiciones del registro y publicación se le impone una sanción al actor FIDEL DE JESUS VIELMA PUENTES, por la suma de CERO COMA CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 0.5), la cual debe ser pagada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT- Mérida), en sus oficinas ubicadas en el Edificio “El Ramiral”, ubicado en la calle 26 de esta ciudad de Mérida, hecho lo cual deberá, mediante diligencia, dejar constancia de haber cumplido con dicho pago.
SEPTIMO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
OCTAVO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de abril de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En…

…la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde, se certificaron y se archivaron las copias ordenadas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
EXP. 27.411.
SQQ/LQR.-